Costa Rica: Trademark Trademark LawNº 7978 LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY
DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS TITULO
I Disposiciones generales
Artículo
1°—Objeto. La presente ley tiene por
objeto proteger, efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los
titulares de marcas y otros signos distintivos, así como los efectos reflejos
de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e
intereses legítimos de los consumidores. Igualmente, pretende contribuir a la
promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la
tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios de los
conocimientos tecnológicos, de modo que favorezcan el bienestar socioeconómico
y el equilibrio de derechos y obligaciones. Artículo
2°—Definiciones. Para los efectos de
esta ley, se definen los siguientes conceptos: Persona: Persona
física o jurídica. Marca:
Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o
servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente
distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se
apliquen frente a los de su misma especie o clase. Marca colectiva:
Signo o combinación de signos cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa
a personas autorizadas por el titular para usar la marca. Marca de certificación:
Signo o combinación de signos que se aplica a productos o servicios cuyas
características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de
la marca. Nombre comercial:
Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un
establecimiento comercial determinado. Emblema: Signo
figurativo que identifica y distingue una empresa o un establecimiento. Signo distintivo:
Cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial o un emblema. Marca notoriamente conocida:
Signo o combinación de signos que se conoce en el comercio internacional, el
sector pertinente del público, o los círculos empresariales. Expresión o señal de publicidad
comercial: Toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de
palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea
original, característico y se emplee para atraer la atención de los
consumidores o usuarios sobre determinado producto, servicio, empresa,
establecimiento o local comercial. Denominación de origen:
Denominación geográfica, designación, expresión, imagen o signo de un país, una
región o localidad, útil para designar un bien como originario del territorio
de un país, una región o localidad de ese territorio, y cuya calidad o
características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendidos los
factores naturales y humanos. Indicación geográfica:
Nombre geográfico de un país, una región o localidad, que se utilice en la
presentación de un bien para indicar su lugar de origen, procedencia,
elaboración, recolección o extracción. Registro de la Propiedad
Industrial: Administración nacional competente adscrita al Registro
Nacional para la concesión y el registro de los derechos de propiedad
industrial. TITULO
II Marcas
CAPITULO
I Marcas en general
Artículo
3°—Signos que pueden constituir una
marca. Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación
de signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las
palabras o los conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las
letras, los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los
retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas,
las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como
cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir en la forma, la
presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas
o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes. Sin
perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas
contenidas en esta ley, las marcas podrán referirse a nombres geográficos,
nacionales o extranjeros, siempre que resulten suficientemente distintivos y su
empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del origen, la
procedencia y las cualidades o características de los productos o servicios
para los cuales se usen o apliquen tales marcas. La
naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la marca, en ningún
caso será obstáculo para registrarla. Artículo
4°—Prelación para adquirir el derecho
derivado del registro de la marca. La prelación en el derecho a obtener el
registro de una marca se regirá por las siguientes normas: a) Tiene derecho preferente a obtener el registro,
la persona que la esté usando de buena fe en el comercio desde la fecha más
antigua, siempre que el uso haya durado más de tres meses o invoque el derecho
de prioridad de fecha más antigua. b) Cuando una marca
no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el
registro será concedido a la persona que presente primero la solicitud
correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos. Las
cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más
solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada una. El empleo
y registro de marcas para comercializar productos o servicios es facultativo. Artículo
5°—Derecho de prioridad. Quien haya
presentado en regla una solicitud de registro de marca en un Estado contratante
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o en otro
país que acuerde reciprocidad para estos efectos a las personas con la
nacionalidad de alguno de los Estados contratantes, o que tenga un domicilio o
establecimiento real y efectivo en alguno de ellos, así como el causahabiente
de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para presentar, en Costa
Rica, una o más solicitudes de registro de la marca de que se trate, para los
mismos productos o servicios. El
derecho de prioridad tendrá una duración de seis meses contados desde el día
siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria. Una solicitud de
registro de marca ya presentada, que invoque el derecho de prioridad, no será
denegada, revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad,
realizados por el propio solicitante o un tercero. Tales hechos no darán lugar
a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto de la marca. El
derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa, la cual
deberá hacerse con la solicitud de registro o dentro de un plazo de dos meses
contados desde la fecha de presentación de la solicitud. A la
solicitud, o dentro de los tres meses siguientes a su presentación, deberá
adjuntarse una copia certificada de la solicitud prioritaria y la conformidad
de la Oficina de Propiedad Industrial que haya recibido dicha solicitud. Este
documento quedará dispensado de toda legalización y será acompañado de la
traducción correspondiente en caso de ser necesaria. Para una
misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o parciales, originadas
en dos o más oficinas diferentes. En tal caso, el plazo de prioridad se contará
desde la fecha de la prioridad más antigua. El
derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante el
Registro de la Propiedad Industrial, siempre que en ella no se haya invocado un
derecho de prioridad anterior. La concesión del registro solicitado con
beneficio del derecho de prioridad conlleva la cesación de los efectos de la
solicitud anterior respecto de los elementos comunes a ambos. Son aplicables,
en lo conducente, los plazos y las condiciones previstos en este artículo. Artículo
6°—Cotitularidad. La cotitularidad
de las solicitudes para los efectos del registro correspondiente cuando no
exista acuerdo en contrario, se regirá por las siguientes normas: a) La modificación, la limitación o el
desistimiento de una solicitud en trámite debe hacerse en común. b) Cada cotitular
puede usar personalmente el signo distintivo objeto de la solicitud o el
registro; pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten
ni usen el signo ni hayan concedido una licencia para el uso de este. En
defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente. c) La transferencia de
la solicitud o el registro se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede
ceder por separado su cuota; los demás gozarán del derecho de tanteo durante un
plazo de tres meses contados desde la fecha en que el cotitular les notifique
su intención de ceder su cuota. d) Cada cotitular
puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de uso del signo distintivo
objeto de la solicitud o el registro; pero debe compensar, equitativamente, a
los cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una licencia de su uso.
En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente. e) Una licencia
exclusiva de explotación o de uso solo puede concederse de común acuerdo. f) La renuncia,
limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de
común acuerdo. g) Cualquier
cotitular puede notificar, a los demás, que abandona en beneficio de ellos su
cuota de la solicitud o registro, con lo cual queda liberado de toda obligación
frente a ellos, a partir de la inscripción del abandono en el registro
correspondiente o cuando se trate de una solicitud, a partir de la notificación
del abandono al Registro de la Propiedad Industrial. La cuota abandonada se
repartirá entre los cotitulares restantes, en proporción a sus derechos en la
solicitud o el registro. h) Cualquier
cotitular puede iniciar las acciones correspondientes en caso de infracción del
derecho. Las
disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo no
previsto en el presente artículo. Artículo
7°—Marcas inadmisibles por razones
intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un signo que consista en
alguno de los siguientes: a) La forma usual o corriente del producto o
envase al cual se aplica o una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del
producto o servicio de que se trata. b) Una forma que
otorgue una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se
aplica. c) Exclusivamente un
signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o la usanza comercial del
país, sea una designación común o usual del producto o servicio de que se
trata. d) Unicamente en un
signo o una indicación que en el comercio pueda servir para calificar o
describir alguna característica del producto o servicio de que se trata. e) Un simple color
considerado aisladamente. f) Una letra o un
dígito considerado aisladamente, salvo si se presenta de modo especial y
distintivo. g) No tenga
suficiente aptitud distintiva respecto del producto o servicio al cual se
aplica. h) Sea contrario a la
moral o el orden público. i) Comprenda un
elemento que ofende o ridiculiza a personas, ideas, religiones o símbolos
nacionales de cualquier país o de una entidad internacional. j) Pueda causar engaño
o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de
fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la
cantidad o alguna otra característica del producto o servicio de que se trata. k) Sea idéntico o
semejante, de manera que pueda causar confusión, a una marca cuyo registro haya
vencido y no haya sido renovado durante el plazo de prioridad de seis meses
luego de su vencimiento, o haya sido cancelado a solicitud de su titular y que
era usada en el comercio para los mismos productos o servicios u otros que, por
su naturaleza, puedan asociarse con aquellos, a menos que, desde el vencimiento
o la cancelación hayan transcurrido de uno a tres años, si se trata de una
marca colectiva, desde la fecha del vencimiento a cancelación. Esta prohibición
no será aplicable cuando la persona que solicita el registro sea la misma que
era titular del registro vencido o cancelado a su causahabiente. l) Una indicación
geográfica que no se adecua a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3
de la presente ley. m) Reproduzca o
imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla,
denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización
internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o la
organización. n) Reproduzca o
imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o garantía adoptado
por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad
competente de ese Estado. ñ) Reproduzca monedas o billetes de curso legal
en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general. o) Incluya o
reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que lleven a suponer
la obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente,
salvo si tales galardones verdaderamente han sido otorgados al solicitante del
registro o su causante y ello se acredita al solicitar el registro. p) Consista en la
denominación de una variedad vegetal protegida en Costa Rica o en algún país
extranjero con el cual se haya pactado un tratado o acuerdo relativo a la
protección de las variedades vegetales. q) Caiga dentro de
la prohibición prevista en el artículo 60 de la presente ley. Cuando
la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, y en ella se exprese el nombre de un producto o servicio, el
registro solo será acordado para este producto o servicio. Artículo
8°—Marcas inadmisibles por derechos de
terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte
algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros: a) Si el signo es idéntico o similar a una marca
registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha
anterior y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con
estos, que puedan causar confusión al público consumidor. b) Si el uso del
signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una
marca registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una
fecha anterior y distingue los mismos productos o servicios o productos o
servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos
por la marca anterior. c) Si el uso del signo
es susceptible de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca usada
por un tercero con mejor derecho de obtener su registro para los mismos
productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de
ser asociados con los que distingue la marca en uso. d) Si el uso del
signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a un
nombre comercial o emblema usado en el país por un tercero desde una fecha
anterior. e) Si el signo
constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o
parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en cualquier Estado
contratante del Convenio de París por el sector pertinente del público, en los
círculos empresariales pertinentes o en el comercio internacional, y que
pertenezca a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los
cuales tal signo se aplique, cuando su uso resulte susceptible de confundir o
conlleve un riesgo de asociación con ese tercero o un aprovechamiento injusto
de la notoriedad del signo. f) Si el uso del signo
afecta el derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del
nombre, la firma, el título, el hipocorístico, el seudónimo, la imagen o el
retrato de una persona distinta del solicitante del registro, salvo si se
acredita el consentimiento de esa persona o si ha fallecido, en cuyo caso se
requerirá el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos. Si
el consentimiento se ha dado en el extranjero, debe ser legalizado y
autenticado por el respectivo cónsul costarricense. g) Si el uso del
signo afecta el derecho al nombre, la imagen o el prestigio de una colectividad
local, regional o nacional, salvo si se acredita el consentimiento expreso de
la autoridad competente de esa colectividad. h) Si el uso del
signo es susceptible de confundirse con el de una denominación de origen
protegida. i) Si el signo
constituye una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de
certificación protegida. j) Si el uso del signo
es susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad
industrial de un tercero. k) Si el registro del
signo se solicitó para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal. CAPITULO
II Procedimiento del registro de la
marca
Artículo
9°—Solicitud de registro. La
solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de
Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente: a) Nombre y dirección del solicitante. b) Lugar de
constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica. c) Nombre del
representante legal, cuando sea el caso. d) Nombre y
dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni
establecimiento mercantil real y efectivo en el país. e) La marca cuyo
registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía,
forma ni color especial. f) Una reproducción de
la marca en el número de ejemplares que determine el reglamento de esta ley,
cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o
de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él. g) Una traducción de
la marca, cuando esté constituida por algún elemento denominativo con
significado en un idioma distinto del castellano. h) Una lista de los
nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca,
agrupados por clases según la Clasificación internacional de productos y
servicios de Niza, con la indicación del número de clase. i) Los documentos o
las autorizaciones requeridos en los casos previstos en los incisos m), n) y p)
del artículo 7 y los incisos f) y g) del artículo 8 de la presente ley, cuando
sea pertinente. j) El comprobante de
pago de la tasa básica establecida. Los
solicitantes podrán gestionar, ante el Registro, por sí mismos con el auxilio
de un abogado o por medio de mandatario. Cuando un mandatario realice las
gestiones, deberá presentar el poder correspondiente. Si dicho poder se
encuentra en el Registro de la Propiedad Industrial, deberá indicarse el
expediente de la marca, el nombre de esta y el número de solicitud o registro en
que se encuentra. Cuando el
solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior,
presentará la declaración de prioridad y los documentos referidos en los
párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de la presente ley, con la solicitud
de registro y dentro de los plazos fijados. La declaración de prioridad
contendrá los siguientes datos: a) El nombre del país o la oficina regional donde
se presentó la solicitud prioritaria. b) La fecha de
presentación de la solicitud prioritaria. c) El número de la
solicitud prioritaria, si se le ha asignado. Artículo
10.—Admisión para el trámite de la
solicitud presentada. El Registro de la Propiedad Industrial le asignará
una fecha y hora de presentación a la solicitud de registro y la admitirá para
el trámite si cumple los siguientes requisitos: a) Contiene indicaciones que permiten identificar
al solicitante. b) Señala una
dirección o designa a un representante en el país. c) Muestra la marca
cuyo registro se solicita o, si se trata de marcas denominativas con grafía,
forma o color especial o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con
color o sin él, se adjuntará una reproducción de la marca. d) Contiene los
nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la
marca; además indica la clase. e) Adjunta el
comprobante de pago de la tasa básica. Artículo
11.—Modificación y división de la
solicitud. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en
cualquier momento del trámite. No se admitirá ninguna modificación ni
corrección si implica un cambio esencial en la marca o una ampliación de la
lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la
lista podrá reducirse o limitarse. El
solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite, a fin
de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la
lista de la solicitud inicial. No se admitirá una división, si implica ampliar
la lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial; pero la
lista podrá reducirse o limitarse. Cada solicitud fraccionaria conservará la
fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando
corresponda. La
modificación, corrección o división de una solicitud devengará la tasa fijada. Artículo
12.—Desistimiento de la solicitud.
El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite.
El desistimiento de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que
se hayan pagado. Artículo
13.—Examen de forma. El Registro de
la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple lo dispuesto en el
artículo 9 de la presente ley y las disposiciones reglamentarias
correspondientes, para lo cual tendrá un plazo de quince días hábiles contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud. De no
haberse cumplido alguno de los requisitos mencionados en el artículo 9 de la
presente ley o las disposiciones reglamentarias correspondientes, el Registro
notificará al solicitante para que subsane el error o la omisión dentro del plazo
de quince días hábiles a partir de la notificación correspondiente, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud. Artículo
14.—Examen de fondo. El Registro de
la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones
previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley. En caso
que la marca esté comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, el
Registro notificará al solicitante, indicándole, las objeciones que impiden el
registro y dándole un plazo de treinta días hábiles, a partir de la
notificación correspondiente, para que conteste. Transcurrido el plazo señalado
sin que el solicitante haya contestado, o si aún habiendo respondido, el
Registro estima que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el
registro mediante resolución fundamentada. Artículo
15.—Publicaciones de la solicitud.
Efectuados los exámenes conforme a los artículos 13 y 14 de la presente ley, el
Registro de la Propiedad Industrial ordenará anunciar la solicitud mediante la
publicación, por tres veces y a costa del interesado, de un aviso en el diario
oficial, dentro de un plazo de quince días desde su notificación. El aviso
que se publique contendrá: a) Nombre y domicilio del solicitante. b) Nombre del
representante o del apoderado, cuando exista. c) Fecha de la
presentación de la solicitud. d) Número de la
solicitud. e) Marca tal como se
haya solicitado. f) Lista de los
productos o servicios a los cuales se les aplicará la marca y clase
correspondientes. Artículo
16.—Oposición al registro. Cualquier
persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca,
dentro del plazo de dos meses contados a partir de la primera publicación del
aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse con los fundamentos
de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas pertinentes que se
ofrecen. Si las
pruebas no se adjuntaron a la oposición, deberán presentarse dentro de los
treinta días calendario siguientes a la fecha de interpuesta la oposición. La oposición
se notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de dos
meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido este período, el
Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se
haya contestado la oposición. Artículo
17.—Oposición con base en una marca no
registrada. Una oposición sustentada en el uso anterior de la marca se
declarará improcedente, si el opositor no acredita haber solicitado, ante el
Registro de la Propiedad Industrial, registrar la marca usada. El Registro
acumulará los expedientes relativos a la solicitud de registro objeto de la
oposición y a la solicitud de registro de la marca usada, a fin de resolverlos
conjuntamente. El
opositor debe presentar la solicitud dentro de los quince días contados a
partir de la presentación de la solicitud. Cuando quede probado el uso anterior
de la marca del opositor y se hayan cumplido los requisitos fijados en esta ley
para registrar la marca, se le concederá el registro. Podrá otorgarse también el
registro de la marca contra la cual sea susceptible de crear confusión; en tal
caso, el Registro podrá limitar o reducir la lista de los productos o servicios
para los cuales podrá usarse cada una de las marcas, y podrá establecer otras
condiciones relativas a su uso, cuando sea necesario para evitar riesgos de
confusión. Artículo
18.—Resolución. Si se han presentado
una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud,
en un solo acto y mediante resolución fundamentada. Cuando no
se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición
presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de
causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los
productos o servicios indicados en la solicitud o concederse con una limitación
expresa para determinados productos o servicios. No se
denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior si
se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la
presente ley y resulta fundada. De no
haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro
de la Propiedad Industrial procederá a registrar la marca. Si se
resuelve la concesión del registro, el Registro de la Propiedad Industrial
notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la tasa
complementaria dispuesta. Si, dentro del mes siguiente a la fecha en que se
notificó la resolución, el solicitante no ha pagado la tasa, la resolución
quedará sin efecto y el expediente se archivará sin más trámite. Artículo
19.—Certificado de registro. El
Registro de la Propiedad Industrial expedirá al titular un certificado de
registro de la marca, el cual contendrá los datos incluidos en el registro
correspondiente y los fijados por las disposiciones reglamentarias. CAPITULO
III Duración, renovación y
modificación del registro
Artículo
20.—Plazo y renovación del registro.
El registro de una marca vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su
concesión. La marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos
de diez años, contados desde la fecha del vencimiento precedente. Artículo
21.—Procedimiento de renovación del
registro. La renovación de registros se efectuará presentando ante el
Registro de la Propiedad Industrial el pedido correspondiente, que contendrá: a) Nombre y dirección del titular. b) Número del
registro que se renueva. c) Nombre y dirección
del apoderado en el país, cuando sea el caso, pero sólo será necesario acreditar
el poder cuando el apoderado sea diferente del designado en el registro que se
renueva o en la renovación precedente; de ser el mismo, deberá indicar el
expediente, el nombre de la marca y el número de la presentación o el registro
donde se encuentra el poder. d) Una lista de los
productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada, cuando se
quiera reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro
que se renueva. Los productos o servicios se agruparán por clases conforme a la
Clasificación internacional de productos y servicios, señalando el número de
cada clase. e) El comprobante de
pago de la tasa establecida. El
pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá presentarse
dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva.
También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses
posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en tal caso, deberá pagarse el
recargo determinado, además de la tasa de renovación correspondiente. Durante
el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena. La
renovación del registro de una marca produce efectos desde la fecha de
vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se haya pedido
dentro del plazo de gracia. Cumplidos
los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo del presente
artículo, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la renovación sin
más trámite. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación. Artículo
22.—Modificación en la renovación.
En una renovación no podrá introducirse ningún cambio en la marca ni ampliarse
la lista de los productos o servicios cubiertos por el registro. La
inscripción de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación efectuada
en la lista de los productos o servicios que la marca distingue. Artículo
23.—Corrección y limitación del registro.
El titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que el registro se
modifique para corregir algún error. No se admitirá la corrección, si implica
un cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o
servicios cubiertos por el registro. El
titular de un registro podrá pedir, en cualquier momento, que se reduzca o
limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando
aparezca inscrito algún derecho relativo a la marca en favor de terceros, la
reducción o limitación únicamente se inscribirá previa presentación de una
declaración escrita del tercero, con la firma certificada notarialmente, en
virtud de la cual consciente en reducir o limitar la lista. El pedido
de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa
establecida. Artículo
24.—División del registro. El
titular de un registro podrá solicitar, en cualquier momento, que el registro
de la marca se divida a fin de separar, en dos o más registros, los productos o
servicios de la lista del registro inicial. Cada registro fraccionario
conservará la fecha del registro inicial. El pedido
de división devengará la tasa establecida. CAPITULO
IV Derechos, obligaciones y
limitaciones relativas al registro
Artículo
25.—Derechos conferidos por el registro.
El titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada gozará del
derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en
el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares para bienes o
servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el uso dé
lugar a la probabilidad de confusión. Por ello, el registro de una marca
confiere, a su titular o a los derechohabientes, el derecho de actuar contra
terceros que, sin su consentimiento, ejecuten alguno de los siguientes actos: a) Aplicar o colocar la marca o un signo
distintivo idéntico o semejante sobre productos o servicios para los cuales fue
registrada la marca o sobre productos, envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de esos productos relacionados con los servicios para los
cuales se registró la marca. b) Suprimir o
modificar la marca con fines comerciales después de haberla aplicado o colocado
sobre los productos o servicios referidos en el literal precedente. c) Fabricar etiquetas, envases,
envolturas, embalajes u otros materiales análogos, que reproduzcan o contengan
la marca, así como comercializar o detentar tales materiales. d) Rellenar o volver
a usar, con fines comerciales, envases, envolturas o embalajes identificados
con la marca. e) Usar en el comercio
un signo idéntico o similar a la marca, para productos o servicios, cuando tal uso
pueda causar confusión o el riesgo de asociación con el titular del registro. f) Usar en el comercio
un signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios cuando tal
uso pueda causarle al titular o al derechohabiente del registro un daño económico
o comercial injusto, por una disminución de la fuerza distintiva, del valor
comercial de la marca, o por el aprovechamiento injusto del prestigio de la
marca o la clientela creada por su uso. Para
los efectos de esta ley, se tiene como acto de uso de un signo en el comercio,
ya sea que se realice dentro o fuera del territorio nacional, entre otros usos,
los siguientes: a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer para
la venta o distribuir productos o servicios con el signo, en las condiciones
que tal signo determina. b) Importar,
exportar, almacenar o transportar productos con el signo. c) Utilizar el signo
en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas
u orales, sin perjuicio de las normas sobre publicidad aplicables. Artículo
26.—Limitaciones al derecho sobre la
marca. El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un
tercero use en relación con productos o servicios en el comercio, lo siguiente: a) Su nombre o dirección o los de sus
establecimientos mercantiles. b) Indicaciones o
informaciones sobre las características de sus productos o servicios, entre
otras las referidas a la cantidad, la calidad, la utilización, el origen
geográfico o el precio. c) Indicaciones o
informaciones respecto de disponibilidad, utilización, aplicación o
compatibilidad de sus productos o servicios, particularmente en relación con
piezas de recambio o accesorios. La
limitación referida en el párrafo anterior operará siempre que el uso se haga
de buena fe, no constituya un acto de competencia desleal ni sea capaz de
causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios. Artículo
27.—Agotamiento del derecho. El
registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un
tercero el uso de la marca, en productos legítimamente marcados que haya
introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, dicho titular u otra
persona que tenga el consentimiento del titular, a condición de que esos
productos y los envases o embalajes que estén en contacto inmediato con ellos
no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro y que no causen
perjuicio al titular o derechohabiente. Artículo
28.—Elementos no protegidos en marcas
complejas. Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio. Artículo
29.—Adopción de una marca ajena como
denominación social. Una persona jurídica no podrá constituirse ni
inscribirse en un registro público con una razón o denominación social que
incluya una marca registrada a nombre de un tercero, cuando el uso de esa razón
o denominación pueda causar confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento
escrito. Artículo
30.—Indicación de procedencia de
productos. Todos los productos que se comercialicen en el país deberán
indicar claramente el lugar de producción o fabricación del producto, el nombre
del productor o fabricante, la relación entre dicho productor o fabricante y el
titular de la marca usada sobre el producto, cuando no sean la misma persona,
sin perjuicio de las normas aplicables sobre etiquetado e información al
consumidor. CAPITULO
V Transferencia y licencia de uso
de la marca
Artículo
31.—Transferencia de la marca. El
derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser
transferido por acto inter vivos o mortis causa. La transferencia debe constar
por escrito y deberá inscribirse para que surta efecto frente a terceros. La
inscripción devengará la tasa establecida en la presente ley. Toda
solicitud de transferencia de marca deberá contener la información citada en
los incisos a), b), c), d) y e) siguientes; asimismo, deberá acompañarse con
los documentos mencionados en los incisos f), g) y h). a) Nombre de las partes y su dirección. b) Indicación de la
marca. c) Indicación de la
clasificación de la marca. d) Indicación de los
productos o servicios protegidos por la marca. e) Valoración del
traspaso. f) Documento de traspaso
firmado por ambas partes y, de ser el caso, el documento legalizado y
autenticado por el cónsul de Costa Rica. g) Poder de alguna
de las partes y, de ser el caso, debidamente legalizado y autenticado por el
cónsul de Costa Rica. Si el mandatario ya ha actuado a nombre de alguna de las
partes, la indicación del nombre de la marca y el número de solicitud o
registro donde se encuentra el poder. h) Pago de la tasa
correspondiente. Artículo
32.—Cambio de nombre del titular.
Las personas que hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o
denominación de acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad
Industrial anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos
distintivos que se encuentren a nombre de ellas. La
solicitud de este cambio o modificación deberá incluir: a) El nombre y la dirección del solicitante. b) La indicación de
los signos y el número de solicitud o registro. c) La especificación
de si se trata de un cambio de nombre o una fusión de compañías, entre otros
cambios. d) La indicación del
nuevo nombre del solicitante. e) El poder de la
compañía resultante del cambio, debidamente legalizado y autenticado. f) El documento donde
consta el cambio, debidamente legalizado y autenticado. g) El comprobante de
cancelación de la tasa correspondiente. El
Registro de la Propiedad Industrial, una vez realizado el estudio
correspondiente a este cambio, otorgará al interesado un edicto que se
publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario oficial. Efectuada
dicha publicación, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará el
certificado correspondiente al cambio o modificación. Artículo
33.—Transferencia libre de la marca.
El derecho sobre una marca puede transferirse independientemente de la empresa
o la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a uno, alguno
o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca.
Cuando la transferencia se limite a un producto o servicio o a algunos de ellos
el registro se dividirá y se abrirá uno nuevo a nombre del adquiriente. Serán
anulables la transferencia y la inscripción correspondiente, si el cambio en la
titularidad del derecho es susceptible de causar riesgo de confusión. Artículo
34.—Transferencia de marcas junto con la
empresa. El titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con la
transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca o sin ella. Las
marcas constituidas por el nombre comercial de su titular solo podrán
transferirse con la empresa o el establecimiento que identifique dicho nombre. Artículo
35.—Licencia de uso de marca. El
titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede
conceder la licencia para usarla. Dicha licencia deberá inscribirse para que
tenga efectos ante terceros. Si se inscribe, la inscripción devengará la tasa
fijada en el artículo 94 de la presente ley. En la
solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre el tipo de
licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los requisitos establecidos
en el segundo párrafo del artículo 31 de la presente ley. Conjuntamente
con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán presentarse los
documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es del caso, debidamente
legalizados y autenticados por el cónsul de Costa Rica. Deberán presentarse,
además, los documentos especificados en los incisos b), c), g) y h) del
artículo 31, de la presente ley. En
defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia, serán
aplicables las siguientes normas: a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca
durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el
territorio nacional y respecto de todos los productos o servicios para los
cuales esté registrada la marca. b) El licenciatario
no podrá ceder la licencia ni conceder sub-licencias. c) Cuando la licencia
se haya concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras
licencias respecto de la misma marca ni de los mismos productos o servicios;
tampoco podrá usar, por sí mismo, la marca en el país en relación con esos
productos o servicios. CAPITULO
VI Terminación del registro de la marca Artículo
36.—Control de calidad. Siempre que
se respeten los principios del debido proceso, a pedido de cualquier persona
con interés legítimo y previa audiencia del titular del registro de la marca,
el Registro podrá cancelar la inscripción del contrato de licencia y prohibir
que el licenciatario use la marca cuando, por defecto de un control de calidad
adecuado o por algún abuso de la licencia, ocurra o pueda ocurrir confusión,
engaño o perjuicio grave para el público consumidor. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento correspondiente, respetando
el debido proceso. Artículo
37.—Nulidad del registro. Siempre
que se garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier
persona con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad
Industrial declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene
alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente
ley. No podrá
declararse la nulidad del registro de una marca por causales que, al resolverse
la nulidad, hayan dejado de ser aplicables. Cuando las causales de nulidad solo
se hayan dado respecto de algunos productos o servicios para los cuales la
marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o
servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca. La acción
de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de
otorgamiento del registro. No se
declarará la nulidad del registro de una marca por existir un registro
anterior, si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo
39 de esta ley y resulta fundada. El pedido
de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional, en
cualquier acción por infracción de una marca registrada. La
declaración de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la
fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Tratándose
de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173
incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227, de 2 de
mayo de 1978. Artículo
38.—Cancelación por generalización de la
marca. A pedido de cualquier persona con interés legítimo y garantizando el
debido proceso, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el
registro de una marca o limitar su alcance cuando el titular haya provocado o
tolerado que se convierta en el nombre genérico de uno o varios de los
productos o servicios para los cuales está registrada. Se
entenderá que una marca se ha convertido en nombre genérico cuando, en los
medios comerciales y para el público, ha perdido su carácter distintivo como
indicador del origen empresarial del producto o servicio al que se aplica. Para
estos efectos, en relación con esa marca deberán concurrir los siguientes
hechos: a) La ausencia de otro nombre adecuado para
designar, en el comercio, el producto o el servicio al cual se aplica la marca. b) El uso
generalizado de la marca, por parte del público y en los medios comerciales,
como nombre común o genérico del producto o servicio respectivo. c) El desconocimiento de la marca por parte del
público, como signo distintivo de un origen empresarial determinado. Artículo
39.—Cancelación del registro por falta
de uso de la marca. A solicitud de cualquier persona interesada y previa
audiencia del titular del registro de la marca, el Registro de la Propiedad
Industrial cancelará el registro de una marca cuando no se haya usado en Costa
Rica durante los cinco años precedentes a la fecha de inicio de la acción de
cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco
años contados desde la fecha del registro de la marca. La
cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse
como defensa contra una objeción del Registro de la Propiedad Industrial, una
oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de declaración de
nulidad de un registro de marca o una acción por infracción de una marca
registrada. En estos casos, la cancelación será resuelta por el Registro de la
Propiedad Industrial. Cuando el
uso de la marca se inicie después de transcurridos cinco años contados desde la
fecha de concesión del registro respectivo, tal uso solo impedirá la
cancelación del registro si se ha iniciado por lo menos tres meses antes de la
fecha en que se presente el pedido de cancelación. Cuando la
falta de uso afecte solamente a uno o algunos de los productos o servicios para
los cuales la marca esté registrada, la cancelación del registro se resolverá
en una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios
comprendidos en el registro y eliminará aquellos respecto de los cuales la marca
no se ha usado. Artículo
40.—Definición de uso de la marca.
Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o
servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la
cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión
del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las
modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la
marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir
del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el
territorio nacional. Una marca
registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin
embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece
registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no
alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección que él confiere. El uso de
una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello
será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los
efectos relativos al uso de la marca. Artículo
41.—Disposiciones relativas al uso de la
marca. No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando
esta falta de uso se deba a motivos justificados. Se
reconocerán, como motivos justificados de la falta de uso las circunstancias
que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo para usarla, tales como las restricciones a la
importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios
protegidos por la marca. Artículo
42.—Prueba del uso de la marca. La
carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la
existencia de la nulidad. El uso de
la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley, que
demuestre que ha sido usada efectivamente. Artículo
43.—Renuncia al registro a pedido del
titular. En cualquier momento, el titular del registro de una marca podrá
pedir al Registro de la Propiedad Industrial la cancelación de este registro.
El pedido de cancelación devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la
presente ley. Cuando
aparezca inscrito algún derecho en favor de un tercero en relación con la
marca, la cancelación solo se inscribirá previa presentación de una declaración
escrita del tercero, con firma certificada notarialmente en virtud de la cual
consiente en la cancelación. TITULO
III Marcas notoriamente conocidas
Artículo
44.—Protección de las marcas
notoriamente conocidas. Las disposiciones del título II serán aplicables,
en lo procedente, a las marcas notoriamente conocidas, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en este título. La
presente ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, el
derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la
disminución de su fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por
parte de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del
interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el
registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio o bien de una
marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una
marca notoriamente conocida y utilizada para bienes idénticos o similares, la
cual sea susceptible de crear confusión. El
Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales
o semejantes a una marca notoriamente conocida, para aplicarla a cualquier bien
o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro,
pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la
persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del
prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar
los intereses de esa persona. Lo
dispuesto en el tercer párrafo de este artículo no se aplicará cuando el
solicitante sea el titular de la marca notoriamente conocida. Para los
efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los
medios probatorios. Artículo
45.—Criterios para reconocer la
notoriedad. Para determinar si una marca es notoriamente conocida se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento por el sector
pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para
los que fue acordada. b) La intensidad y
el ámbito de difusión y publicidad o promoción de la marca. c) La antigüedad de la
marca y su uso constante. d) El análisis de
producción y mercadeo de los productos que la marca distingue. TITULO
IV Marcas colectivas
Artículo
46.—Disposiciones aplicables. Las
disposiciones del título II serán aplicables a las marcas colectivas, bajo
reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título. Artículo
47.—Solicitud de registro de la marca
colectiva. La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que
su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento para
emplearla. El
reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las características o
cualidades que serán comunes de los productos o servicios para los cuales se
usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las que podrá emplearse la
marca y las personas con derecho a utilizarla. También contendrá las
disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme
al reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplirse el reglamento. Artículo
48.—Examen de la solicitud de la marca
colectiva. El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva
incluirá la verificación de los requisitos del artículo 47 de la presente ley. Artículo
49.—Registro y publicación de la marca
colectiva. Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas;
en él se incluirá una copia del reglamento de empleo de la marca. Artículo
50.—Cambios en el reglamento de empleo
de la marca colectiva. Los cambios introducidos en el reglamento de empleo
de la marca colectiva serán comunicados por su titular al Registro de la
Propiedad Industrial. Se inscribirán en el registro mediante el pago de la tasa
establecida en el artículo 94 de esta ley. Artículo
51.—Licencia de la marca colectiva.
Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas
distintas de las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su reglamento de
empleo. Artículo
52.—Uso de marca colectiva. El
titular de una marca colectiva podrá usar, por sí mismo, la marca siempre que
también la utilicen las personas autorizadas de conformidad con el reglamento
de empleo de la marca. El uso de
una marca colectiva por parte de las personas autorizadas se considerará
efectuado por el titular. Artículo
53.—Nulidad del registro de la marca
colectiva. A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del
titular del registro de la marca, el Registro declarará la nulidad del registro
de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la marca fue registrada en contravención de
los artículos 7 u 8 de la presente ley. b) Si el reglamento
de empleo de la marca es contrario a la moral o el orden público. c) Si, durante más de
un año, la marca colectiva es usada solo por su titular y no por las personas
autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca. d) Si el titular de
la marca colectiva la usa o permite usarla de manera que contravenga las
disposiciones de su reglamento de empleo o de modo que resulte susceptible de
engañar a los medios comerciales o al público, sobre el origen o cualquier otra
característica de los productos o servicios para los cuales se emplea la marca. El
Registro actuará de oficio y declarará la nulidad, si la marca fue registrada
en contravención de los artículos 7 o 47 de la presente ley. En todo caso, debe
garantizarse la aplicación de los principios del debido proceso y de lo
dispuesto en los incisos 1) al 3) del artículo 173 de la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978. TITULO
V Marcas de certificación
Artículo
54.—Disposiciones aplicables. Las
disposiciones del título II serán aplicables a las marcas de certificación,
bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título. Artículo
55.—Titularidad de la marca de certificación.
Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución de
derecho privado o público, o bien un organismo estatal o paraestatal, nacional,
regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación
de calidad. Artículo
56.—Formalidades para el registro.
La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse de un
reglamento de uso de la marca, el cual fijará las características garantizadas
por la presencia de la marca y la manera como se ejercerá el control de calidad
antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado
por la autoridad administrativa competente en función del producto o servicio
de que se trate y se inscribirá junto con la marca. Artículo
57.—Duración del registro. Cuando el
titular del registro de la marca de certificación sea un organismo estatal o
paraestatal, el registro tendrá duración indefinida y se extinguirá con la
disolución o desaparición de su titular. En los demás casos, el registro de la
marca durará diez años y podrá ser renovado. El
registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo
a pedido de su titular. Artículo
58.—Uso de la marca de certificación.
El titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a toda
persona cuyo producto o servicio, según el caso, cumpla las condiciones
determinadas en el reglamento de uso de la marca. La marca
de certificación no podrá ser usada para productos ni servicios producidos,
prestados o comercializados por el propio titular de la marca. Artículo
59.—Gravamen y transferencia de la marca
de certificación. Una marca de certificación no podrá ser objeto de carga o
gravamen alguno; tampoco de embargo u otra medida cautelar o de ejecución
judicial. Una marca
de certificación solo podrá ser transferida con la entidad titular del
registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca
de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa
autorización de la autoridad gubernamental competente. Artículo
60.—Reserva de la marca de certificación
extinguida. Una marca de certificación cuyo registro sea anulado o deje de
usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser empleada ni
registrada como signo distintivo durante un plazo de diez años contados desde
la anulación, disolución o desaparición, según el caso. TITULO
VI Expresiones o señales de
publicidad comercial
Artículo
61.—Aplicación de las disposiciones
sobre marcas. Salvo lo previsto en este título, son aplicables a las
expresiones o señales de publicidad comercial las normas sobre marcas
contenidas en esta ley. Artículo
62.—Prohibiciones para el registro.
No podrá registrarse como marca una expresión o señal de publicidad comercial
incluida en alguno de los casos siguientes: a) La comprendida en alguna de las prohibiciones
previstas en los incisos c), d), h), i), j), l), m), n), ñ) y o) del artículo 7
de la presente ley. b) La que sea igual
o similar a otra ya registrada, solicitada para registro o en uso por parte de
un tercero. c) La que incluya un
signo distintivo ajeno, sin la debida autorización. d) Aquella cuyo uso
en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de los productos,
servicios, empresas o establecimientos de un tercero. e) La comprendida en
alguna de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), h), i), j) y
k) del artículo 8 de la presente ley. f) Aquella cuyo uso en
el comercio constituya un acto de competencia desleal. Artículo
63.—Alcance de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por
tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera. TITULO
VII Nombres comerciales y emblemas
CAPITULO
I Nombres comerciales
Artículo
64.—Adquisición del derecho sobre el
nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se
adquiere por su primer uso en el comercio y termina con la extinción de la
empresa o el establecimiento que lo usa. Artículo
65.—Nombres comerciales inadmisibles.
Un nombre comercial no podrá consistir, total ni parcialmente, en una
designación u otro signo contrario a la moral o el orden público o susceptible
de causar confusión, en los medios comerciales o el público, sobre la
identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro
asunto relativo a la empresa o el establecimiento identificado con ese nombre
comercial o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características
de los productos o servicios producidos o comercializados por la empresa. Artículo
66.—Protección del nombre comercial.
El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier
tercero que, sin el consentimiento de aquel, use en el comercio un signo
distintivo idéntico al nombre comercial protegido o un signo distintivo
semejante, cuando esto sea susceptible de causar confusión o riesgo de
asociación con la empresa del titular o sus productos o servicios. Será
aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la
presente ley, en cuanto corresponda. Artículo
67.—Registro del nombre comercial.
El titular de un nombre comercial podrá solicitar la inscripción en el Registro
de la Propiedad Industrial. El registro
del nombre comercial tendrá duración indefinida y se extinguirá con la empresa
o el establecimiento que emplea el nombre comercial. Podrá ser cancelado en
cualquier tiempo, a pedido de su titular. Un nombre
comercial se registrará ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin
perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y
las sociedades civiles y mercantiles en los registros públicos correspondientes
y sin perjuicio de los derechos resultantes de tal inscripción. Artículo
68.—Procedimiento de registro del nombre
comercial. Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán
en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el
registro de las marcas y devengará la tasa fijada. El Registro de la Propiedad
Industrial examinará si el nombre comercial contraviene el artículo 66 de la
presente ley. La
clasificación de productos y servicios utilizados para las marcas no será
aplicable al registro del nombre comercial. Artículo
69.—Transferencia del nombre comercial.
El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el
establecimiento que lo emplea o con la parte de la empresa o el establecimiento
que lo emplea. La
transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de registro se
inscribirá en el Registro de la Propiedad Industrial, según el procedimiento
aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la
misma tasa. CAPITULO
II Emblemas
Artículo
70.—Protección del emblema. La
protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones
relativas al nombre comercial. TITULO
VIII Indicaciones geográficas
CAPITULO
I Indicaciones geográficas en
general
Artículo
71.—Empleo de indicaciones geográficas.
Una indicación geográfica no podrá usarse en el comercio por ningún medio
relacionado con la designación o presentación de un producto o servicio cuando
tal indicación sea falsa o, aunque literalmente verdadera en cuanto al
territorio, la región o localidad de origen de los productos o servicios,
indique o sugiera al público una idea falsa o engañosa del origen de ellos, o
cuando el uso pueda inducir al público a confusión o error acerca del origen,
la procedencia, las características o cualidades del producto o los servicios. Las
indicaciones geográficas tampoco podrán ser utilizadas en forma tal que
constituyan un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis
del Convenio de París. Artículo
72.—Utilización en la publicidad. No
podrá usarse, en la publicidad ni en la documentación comercial relativa a la
venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación susceptible
de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de los productos,
por no ser originarios del lugar designado por la indicación geográfica, o
bien, aun cuando se indique el origen verdadero del producto o servicio pero
igualmente genere confusión en el público. Tampoco se permitirá en el registro
de marcas el empleo de expresiones tales como: “clase”, “tipo”, “estilo”,
“imitación” u otras análogas. Artículo
73.—Indicaciones relativas al
comerciante. Todo comerciante podrá indicar su nombre o domicilio sobre los
productos o servicios que venda, aun cuando provengan del exterior, siempre que
el nombre o domicilio esté acompañado de la indicación precisa, con caracteres
suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o producción de los
productos u de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre su
verdadero origen. CAPITULO
II Denominaciones de origen
Artículo
74.—Registro de las denominaciones de
origen. El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de
denominaciones de origen. Las
denominaciones de origen, nacionales o extranjeras, se registrarán a solicitud
de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su
establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad a
la cual corresponde la denominación de origen, o a solicitud de alguna
autoridad pública competente. En el
caso de indicaciones geográficas homónimas, la protección se concederá a cada
una, con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71 de la
presente ley. En su reglamento se establecerán las condiciones para diferenciar
entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, tomando en cuenta la
necesidad de asegurarse de que los productos interesados reciban un trato
equitativo y los consumidores no sean inducidos a error. Artículo
75.—Prohibiciones para el registro.
A petición de una persona con interés legítimo o de oficio, en el Registro de
la Propiedad Industrial no podrá registrarse, como denominación de origen, un
signo que: a) No se conforme a la definición de denominación
de origen contenida en el artículo 2 de esta ley; b) Sea contrario a
las buenas costumbres o el orden público o pueda inducir al público a error
sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos. c) Sea la denominación
común o genérica de algún producto. Se estima común o genérica cuando sea
considerada como tal por los conocedores de este tipo de producto y por el
público en general. Podrá
registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del
producto respectivo o una expresión relacionada con este producto; pero la
protección no se extenderá al nombre genérico ni a la expresión empleados. Artículo
76.—Solicitud de registro. La
solicitud de registro de una denominación de origen indicará: a) El nombre, la dirección y nacionalidad de los
solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción
o fabricación. b) La denominación
de origen cuyo registro se solicita. c) La zona geográfica
de producción a la que se refiere la denominación de origen. d) Los productos o
servicios para los cuales se usa la denominación de origen. e) Una reseña de las
cualidades o características esenciales de los productos o servicios para los
que se usa la denominación de origen. La
solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa
establecida, salvo cuando el registro sea solicitado por una autoridad pública.
Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a
reciprocidad. Artículo
77.—Procedimiento de registro. La
solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto
de verificar que: a) Se cumplen los requisitos del artículo 76 de
esta ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. b) La denominación
cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones
previstas en el primer párrafo del artículo 75 de esta ley. Los
procedimientos relativos al examen y registro de la denominación de origen se
regirán, en cuanto corresponda, por las disposiciones sobre el registro de las
marcas. Artículo
78.—Concesión del registro. La
resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen y
la inscripción correspondiente, indicarán: a) La zona geográfica delimitada de producción
cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar la
denominación. b) Los productos o
servicios a los cuales se aplica la denominación de origen. c) Las cualidades o
características esenciales de los productos o servicios a los cuales se
aplicará la denominación de origen, salvo cuando, por la naturaleza del
producto o el servicio u otra circunstancia, no sea posible precisar tales
características. El
registro de una denominación de origen será publicado en el diario oficial. Artículo
79.—Duración y modificación del registro.
El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida. Podrá ser
modificado en cualquier momento cuando cambie alguno de los puntos referidos en
el primer párrafo del artículo 78 de esta ley. La modificación del registro
devengará la tasa establecida y se sujetará en cuanto corresponda al
procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen. Artículo
80.—Derecho de empleo de la denominación.
Solo los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad
dentro de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la
denominación de origen registrada para los productos o servicios indicados en
el registro. Todos los
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la
zona geográfica delimitada, inclusive los que no estén entre los solicitantes
del registro, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con
los productos o servicios indicados en el registro. Solo los
productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar comercialmente una
denominación de origen registrada, podrán emplear junto con ella, la expresión
“DENOMINACION DE ORIGEN”. Las
acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada, se
ejercerán ante los tribunales. Son
aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los
artículos 26 y 73 de la presente ley, en cuanto corresponda. Artículo
81.—Anulación del registro. A pedido
de cualquier sujeto con interés legítimo, el Registro declarará la nulidad del
registro de una denominación de origen cuando se demuestre que está comprendida
en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 75 de la presente ley,
o bien, que la denominación se usa en el comercio de una manera que no
corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al primer
párrafo del artículo 78 de la presente ley. TITULO
IX Normas comunes
CAPITULO
I Procedimientos
Artículo
82.—Representación. Cuando el
solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tenga su
domicilio o sede fuera de Costa Rica, deberá ser representado por un mandatario
con domicilio en el país. Si la
personería del mandatario ya está acreditada en el Registro de la Propiedad
Industrial, en la solicitud solamente se indicarán la fecha y el motivo de la
presentación del poder y el número del expediente en el cual consta. En casos
graves y urgentes, calificados por el registrador de la propiedad industrial,
podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea abogado y dé
garantía suficiente, que también calificará dicho funcionario, para responder
por las resultas del asunto, si el interesado no aprueba lo hecho en su nombre. Artículo
83.—Acumulación de pedidos. Podrá
solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o
más solicitudes en trámite o de dos o más registros, cuando la modificación o
corrección sea la misma para todos. Podrá
solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de transferencias de la
titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más registros,
cuando el transfiriente y el adquiriente sean los mismos en todos ellos. Esta
disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de
uso de los signos distintivos registrados o en trámite de registro. A efectos
de lo previsto en los dos párrafos anteriores de este artículo, el peticionante
deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes en los que se hará
la modificación, corrección o inscripción. Las tasas correspondientes se
pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados. Artículo
84.—Efectos de la declaración de nulidad.
Los efectos de la declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la
fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o
excepciones que se dispongan en la resolución declaratoria de la nulidad. Cuando se
declare la nulidad de un registro respecto al cual se haya concedido una
licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados
por el licenciatario, salvo que este no se haya beneficiado por la licencia. Artículo
85.—Abandono de la gestión. Las
solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta
ley, se tendrán por abandonadas y caducarán, de pleno derecho, si no se insta
su curso dentro de un plazo de seis meses, contados desde la última
notificación a los interesados. CAPITULO
II Registros y publicidad
Artículo
86.—Inscripción y publicación de las
resoluciones. El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá, en el
registro correspondiente, las resoluciones referentes a la nulidad, revocación,
renuncia o cancelación de cualquier registro y las publicará en el diario
oficial por una sola vez, a costa del interesado. Artículo
87.—Consulta de los registros. Los
registros de la propiedad industrial son públicos. Cualquier persona podrá
obtener copias de ellos mediante el pago de la tasa fijada en el artículo 94 de
la presente ley. Artículo
88.—Consulta de los expedientes. Cualquier
persona podrá consultar, en las oficinas del Registro de la Propiedad
Industrial, el expediente de una solicitud de registro. Asimismo podrá obtener
copias de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud, mediante
el pago de la tasa fijada. CAPITULO
III Clasificaciones
Artículo
89.—Clasificación de productos y
servicios. Para efectos de clasificar los productos y servicios para los
cuales se registrarán las marcas, se aplicará la Clasificación internacional de
productos y servicios para el registro de las marcas, de la Organización
Mundial de la Propiedad Industrial. Cualquier
duda en cuanto a la clase en que deba colocarse un producto o servicio, será
resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial. Los
productos o servicios no se considerarán similares entre sí por razón de que,
en cualquier registro o publicación del Registro de la Propiedad Industrial,
figuren en la misma clase de la clasificación referida en el primer párrafo de
este artículo. Los
productos o servicios no se considerarán distintos entre sí por razón de que,
en cualquier registro o publicación del Registro de la Propiedad Industrial,
figuren en clases diferentes de la clasificación referida en el primer párrafo
de este artículo. Artículo
90.—Clasificación de elementos
figurativos. Para clasificar los elementos figurativos de las marcas, el
Registro de la Propiedad Industrial aplicará la Clasificación internacional de
los elementos figurativos de las marcas, de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, Convención de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, OMPI, Ley Nº 6468, de 18 de setiembre de 1980. TITULO
X Registro de la Propiedad
Industrial
Artículo
91.—Competencia del Registro de la
Propiedad Industrial. Para los efectos de esta ley, la administración de la
propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial,
adscrito al Registro Nacional. Artículo
92.—Impedimentos para la función de
registrador. Queda prohibido al registrador y al personal bajo sus órdenes,
realizar gestiones directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras
personas, ante el Registro de la Propiedad Industrial. Los
funcionarios y empleados del Registro de la Propiedad Industrial deberán
observar imparcialidad estricta en todas sus actuaciones. La
contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con
las leyes y los reglamentos correspondientes. Artículo
93.—Acceso a los documentos del Registro.
Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el
Registro de la Propiedad Industrial no saldrán de la oficina del Registro.
Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso
administrativo o las consultas que quieran formular las autoridades o los
particulares y exijan la presentación de dichos documentos, se ejecutarán en la
misma oficina, bajo la responsabilidad del Registrador. Las circunstancias
anteriores únicamente se excepcionarán cuando medie una orden judicial, fundada
debidamente en un proceso y así se requiera. A pedido
de una persona interesada, el registrador podrá devolver algún documento
presentado por ella al Registro de la Propiedad Industrial en algún
procedimiento, y que no sea necesario conservar. Se devolverá y en el
expediente se dejará fotocopia autenticada del documento, la cual será a costa
del interesado. Artículo
94.—Tasas. Los montos de las tasas
que cobrará el Registro de la Propiedad Industrial serán los siguientes: a) Por solicitud de registro de una marca: Un
veinte por ciento (20%) del salario base. Complementaria por cada clase de la
Clasificación de productos o servicios: un cuarenta por ciento (40%) del
salario base. b) Por solicitud de
registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de publicidad
comercial o denominación de origen: un cuarenta por ciento (40%) del salario
base. c) Por renovación de
un registro de marca, por cada clase: un cuarenta por ciento (40%) del salario
base. d) Recargo por
renovación en el plazo de gracia. Dentro del primer mes: treinta por ciento
(30%) adicional. Después del primer mes: cien por ciento (100%) adicional. e) Por cada solicitud
fraccionaria en caso de división de una solicitud de registro de marca: un
veinte por ciento (20%) del salario base. f) Por solicitud de
inscripción de cancelación voluntaria del registro o reducción o limitación
voluntaria de la lista de productos o servicios: un veinte por ciento (20%) del
salario base. g) Por solicitud de inscripción
de una modificación, corrección, cambio en el reglamento de la marca,
transferencia o licencia de uso: un cuarenta por ciento (40%) del salario base. h) Por cada registro
fraccionario en caso de división de un registro de marca: un veinte por ciento
(20%) del salario base. i) Por expedición de
un duplicado en un certificado de registro: un diez por ciento (10%) del
salario base. El
salario base mencionado en este artículo es el fijado en el artículo 2 de la
ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Artículo
95.—Utilización de los montos recibidos
por tasas. Los montos recibidos por tasas serán utilizados para sufragar la
totalidad de los gastos anuales que requiera el Registro de la Propiedad
Industrial. Si no alcanzan para sufragar todos los gastos, el monto restante
deberá ser cubierto por el Registro Nacional. De haber excedente, será
entregado al Registro Nacional para cubrir otros gastos de esta última
institución. TITULO
XII Disposiciones finales y
transitorias
Artículo
96.—Reglamento. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de un mes luego de su publicación. Transitorio
I.—Solicitudes en trámite relativas a
marcas. Las solicitudes de registro o renovación de marca en trámite a la
fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con
el régimen anterior; pero los registros y las renovaciones que se concedan,
quedarán sujetos a las disposiciones de este instrumento. Con respecto al uso
de las marcas, el plazo en el cual ha estado registrada la marca, según el artículo
39, se computará a partir de la entrada en vigor de esta ley. Transitorio
II.—Registros en vigencia. Las
marcas y otros signos distintivos registrados según el régimen anterior, se
regirán por las disposiciones de este instrumento y el reglamento correspondiente,
aplicables a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin
embargo, no podrá iniciarse una acción de cancelación por falta de uso de la
marca antes de transcurridos cinco años contados desde esta fecha. Transitorio
III.—Acciones iniciadas. Las
acciones que se hayan iniciado al entrar en vigor esta ley, se proseguirán
hasta la resolución, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Transitorio
IV.—Instrumentos del artículo 89.
Las normas de clasificación indicadas en los párrafos primero y cuarto del
artículo 89 anterior lo son ad referéndum; su plena vigencia estará supeditada
al cumplimiento de los trámites constitucionales para la aprobación de
instrumentos internacionales. Rige
a partir de su publicación. Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.—San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.—Carlos Vargas Pagán, Presidente.—Manuel Ant.
Bolaños Salas, Primer Secretario.—Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario. Presidencia
de la República.—San José, a los seis días del mes de enero del dos mil. Ejecútese y publíquese
MIGUEL
ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski
Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 28688).—C-193000.—(4006). |
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