El Salvador: Trademark LawDECRETO
No. 868 LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.
Que la
Constitución de la República reconoce el derecho a la propiedad intelectual y
artística como un derecho de la persona humana, por el tiempo y forma
establecidos en la ley y los tratados internacionales de los cuales la
República de El Salvador es signatario; II.
Que nuestro
país, fiel a sus compromisos ante la Organización Mundial del Comercio, debe
garantizar que su legislación en materia de propiedad intelectual comprenda en
sus regulaciones los estándares de protección que contempla el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, el cual conforma el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio; III.
Que el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial no responde
adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del comercio
internacional y de las nuevas tecnologías, motivo por el que las Repúblicas de
El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Costa Rica suscribieron en la ciudad de San
José, República de Costa Rica, el día diecisiete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, un Protocolo que deroga a dicho Convenio, el cual
deberá ser ratificado al contar con un régimen jurídico nacional que sustituya
al mismo, de manera tal que permita que los derechos de propiedad industrial
sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las
exigencias actuales, estimulando así la creatividad intelectual y la inversión
en el comercio y la industria, todo ello en compatibilidad con los compromisos
asumidos en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio; POR TANTO: En uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Economía y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Walter
René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz
Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, William
Rizziery Pichinte, Rosario del Carmen Acosta, Ernesto Iraheta, José Antonio
Almendáriz Rivas, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda,
Rodrigo Avila Avilés, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona,
Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Rafael
Hernán Contreras Rodríguez, Roberto José d’ Aubuisson Munguía, Agustín Díaz
Saravia, Juan Duch Martínez, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides
Flores Molina, José Amílcar Arévalo, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,
Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán,
Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mariela Peña Pinto,
Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Paker,
Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú
Martínez, José Francisco Merino López, Julio Eduardo Moreno Niños, Renato
Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, José
Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos
Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García,
Hugo Antonio Fuentes, Enrique Valdés Soto, Alba Teresa de Dueñas, Vinicio Peñate,
Manuel Vicente Menjívar, Fernando de Jesús Gutiérrez, Juana Isolina Alas de
Marín, Héctor Guzmán, Juan José Francisco Guerrero Chacón. DECRETA la
siguiente: LEY DE
MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS TITULO
I DISPOSICIONES
PRELIMINARES Objeto
de la Ley Art.
1.- La
presente Ley tiene por objeto regular la adquisición, mantenimiento,
protección, modificación y licencias de marcas, expresiones o señales de
publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, así como la prohibición de la competencia desleal en
tales materias. Conceptos
Utilizados Art.
2.- Para
los efectos de esta Ley se entenderá por: Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal
de publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de
origen; Signo
distintivo notoriamente conocido: Un signo
distintivo conocido por el sector idóneo del público, o en los círculos
empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha
adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la
promoción del mismo; Signo distintivo famoso: Aquél signo distintivo que es conocido por el
público en general, en el país o fuera de él; Marca: Cualquier signo o combinación de signos visualmente
perceptibles que, por sus caracteres especiales, sirva para distinguir
claramente los productos o servicios de una persona natural o jurídica, de los
productos o servicios de la misma clase o naturaleza, pero de diferente
titular; Marca colectiva: Una marca cuyo titular es una persona jurídica que
agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en un
reglamento; Expresión o señal de publicidad
comercial: Toda palabra, leyenda, anuncio, lema,
frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro
medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el
fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios
productos, servicios, empresas o establecimientos; Nombre comercial: Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y
distingue a una empresa o a sus establecimientos; Emblema: Un signo figurativo, simbólico o alegórico que identifica
y distingue a una empresa o a un establecimiento; Indicación geográfica: Todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que
designa o evoca un país, un grupo de países, una región, una localidad o un
lugar determinado; Denominación de origen: Una indicación geográfica constituida por la denominación
de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un
producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben
exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce,
incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará
como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser la
de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica
determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área; Convenio de París: El Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, suscrito el 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio de 1967 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979. Registro: Departamento de
Registro de la Propiedad Intelectual del Registro de Comercio. Personas
que Pueden Acogerse a la Ley. Art.
3.- Toda persona
natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad o domicilio, puede
adquirir y gozar de los derechos que otorga la presente Ley. Ninguna
condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento en la República, será
exigida para gozar de los derechos que esta Ley establece. TITULO
II MARCAS CAPITULO
I MARCAS
EN GENERAL Signos
que Pueden Constituir Marca Art.
4.- Las marcas
podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos
los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos,
etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, o
combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo consistir, entre
otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus
envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o
servicios correspondientes. Sin perjuicio
de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas contenidas en
esta Ley, las marcas podrán consistir en nombres geográficos nacionales o
extranjeros, siempre que sean suficientemente arbitrarios respecto de los
productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea
susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades
o características de los productos o servicios para los cuales se usen las
marcas. La naturaleza
del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca, en ningún caso será
obstáculo para el registro de la misma. Adquisición
del Derecho sobre la Marca Art.
5.- La
propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su
registro de conformidad con esta Ley. Las cuestiones
que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes
de registro de una marca serán resueltas según la fecha y hora de presentación
de cada solicitud. La propiedad de
la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los
productos o servicios para los que haya sido registrada. Sin perjuicio
del derecho de oponerse en los casos que regula esta Ley. El titular de
una marca protegida en un país extranjero, gozará de los derechos y de las
garantías que esta Ley otorga siempre que la misma haya sido registrada en El
Salvador, sin perjuicio de la protección de los signos notoriamente conocidos o
famosos. Será
potestativo emplear una marca para comercializar un producto o servicio, así
como registrar la marca que se emplee en el comercio. Derecho
de Prioridad Art.
6.- La
persona que haya presentado en regla una solicitud de registro de marca en un
Estado Signatario del Convenio de París o en otro país que acuerde reciprocidad
para estos efectos, a las personas de nacionalidad salvadoreña, o que tenga su
domicilio o establecimiento real o efectivo en alguno de ellos, así como el
causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para presentar,
en El Salvador, una o más solicitudes de registro para la misma marca, con
respecto a los mismos productos o servicios. El derecho de
prioridad podrá ejercerse durante seis meses, contados a partir del día
siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria. La solicitud de
registro de marca ya presentada, que invoque el derecho de prioridad, no será
denegada, revocada ni anulada, por actos realizados, por el propio solicitante
o un tercero, durante la vigencia del derecho de prioridad. Tales
actos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto de
la marca. El derecho de
prioridad se invocará, mediante una declaración expresa, la cual deberá hacerse
con la solicitud del registro o dentro de un plazo de tres meses contados desde
la fecha de presentación de la solicitud. A la solicitud
deberá adjuntarse, dentro de los tres meses siguientes a su presentación, una
copia de la solicitud prioritaria certificada por la oficina de propiedad
industrial, que haya recibido dicha solicitud. Este documento quedará exento de
toda legalización y se le anexará la traducción simple, en caso necesario. Cotitularidad Art.
7.- La
cotitularidad del derecho sobre una solicitud o registro relativo a marcas, se
regirá por las siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario: a)
La
modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en trámite debe
hacerse en común; b)
Cada cotitular
puede usar personalmente el signo distintivo que es objeto de la solicitud o
del registro, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no
exploten o usen el signo, ni hayan concedido una licencia de uso del mismo; en
defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente; c)
La transferencia
de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo, pero cada cotitular
puede ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de tanteo
durante un plazo de tres meses contados desde la fecha en que el cotitular les
notifique su intención de ceder su cuota; d)
Cada cotitular
puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de uso del signo distintivo
que es objeto de la solicitud o del registro, pero debe compensar
equitativamente a los cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una
licencia de uso del mismo; en defecto de acuerdo la compensación será fijada
por el tribunal competente; e)
Una licencia
exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse de común acuerdo; f)
La limitación o
cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común
acuerdo; g)
Cualquier
cotitular puede notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su
cuota de la solicitud o del registro, quedando liberado de toda obligación
frente a los demás a partir de la marginación del abandono en el registro
correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del
abandono al Registro; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares
restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o en el
registro; y, h)
Cualquier
cotitular puede iniciar las acciones que correspondan en caso de infracción del
derecho. Las
disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no
estuviese previsto en el presente artículo. Marcas
Inadmisibles por Razones Intrínsecas Art.
8.- No podrá ser
registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo que esté
comprendido en alguno de los casos siguientes: a)
Que consista en
la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en
una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de
que se trate; b)
Que consista en
una forma que dé una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al
cual se aplique. c)
Que consista
exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente,
técnico o científico, o en la usanza comercial del país, sea una designación
común o usual del producto o del servicio de que se trate; d)
Que consista
exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio
para calificar o describir alguna característica del producto o del servicio de
que se trate; e)
Que consista en
un simple color aisladamente considerado; f)
Que consista en
una letra o un dígito aisladamente considerado, salvo que se presente en una
forma especial y distintiva; g)
Que sea
contrario a la moral o al orden público; h)
Que comprenda
un elemento que ofenda o ridiculice a personas, ideas, religiones o símbolos
nacionales de cualquier país o de una entidad internacional; i)
Que pueda
causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el
modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la
cantidad o alguna otra característica del producto o del servicio de que se
trate; j)
Que consista en
una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el Art. 4 inciso
segundo; k)
Que reproduzca
o imite, total o parcialmente, el escudo, bandera u otro emblema, sigla,
denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización
internacional, sin autorización expresa de la autoridad competente del Estado o
de la organización internacional de que se trate; l)
Que reproduzca
o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o de garantía
adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización expresa de la
autoridad competente de ese Estado; m)
Que reproduzca
monedas o billetes de curso legal en el país, títulosvalores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; n)
Que incluya o
reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la
obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente,
salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante
del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el
registro; y o)
Que consista en
la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el
extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa
variedad. Marcas
Inadmisibles por Derechos de Terceros Art.
9.- No podrá ser
registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello
afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: a)
Si el signo
fuera idéntico a una marca u otro signo distintivo ya registrado o en trámite
de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, que
distinguiera productos o servicios comprendidos en una misma clase; b)
Los signos que
por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u
originar confusión con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o
en trámite de registro a favor de un tercero, si se pretende emplearlos para
distinguir productos o servicios comprendidos en una misma clase; c)
Si el signo
fuera susceptible de causar confusión por ser idéntico o similar a un nombre
comercial o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha
anterior, siempre que el giro o la actividad mercantil sean similares; d)
Si el signo
constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o
parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un
tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de
asociación con ese tercero, o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del
signo, con relación a productos comprendidos en una misma clase; e)
Si el signo
constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o
parcial, de un signo distintivo famoso perteneciente a un tercero, cuando su
uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese
tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo
se aplique; f)
Si el signo
afectara el derecho de la personalidad de un tercero, o consistiera parcial o
totalmente en el nombre, firma, título, seudónimo, imagen o retrato de una
persona distinta de la que solicita el registro, salvo autorización expresa del
tercero o de sus herederos; g)
Si el
signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una
colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditase la
autorización expresa de la autoridad competente de esa colectividad; h)
Si el
signo fuera susceptible de causar confusión con una denominación de
origen protegida; i)
Si el signo
fuera susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad
industrial de un tercero, salvo que medie su autorización expresa; y, j)
Si el registro
del signo se hubiera solicitado para perpetrar o consolidar un acto de
competencia desleal. CAPITULO
II PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO DE LAS MARCAS Solicitud
de Registro Art.
10.- La
solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro y deberá contener
lo siguiente: a)
Designación de
la autoridad a que se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del
solicitante y el nombre, profesión y domicilio del representante legal o
mandatario cuando la petición se haga por su medio; c)
La marca cuyo
registro se solicita, debiendo adherirse un modelo o ejemplar. Cuando la marca
estuviese constituida únicamente por un diseño, el solicitante le asignará una
forma de identificación. Cuando la marca estuviese constituida por algún
elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma distinto del
castellano, se deberá incluir una simple traducción del mismo; d)
Una lista que
contenga el nombre de los productos o servicios que distinguirá la marca,
conforme a la clasificación establecida en el Art. 85 de esta Ley,
con indicación de la clase a que correspondan; e)
Las reservas
que se hagan respecto del tipo de letra, color o combinación de colores,
diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan
en el modelo, cuando fuese el caso. Las reservas que se formulen sobre
elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de valor; f)
Indicación
concreta de lo que se pide; g)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y h)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, apoderado o representante
legal. Con la
solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse lo siguiente: a)
Fotocopia
certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio
de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada en el
Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el
número del registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá
pedir que éste se razone en autos y se le devuelva; b)
Quince modelos
o ejemplares de la marca; y, c)
Los documentos
o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 8 y 9 de la
presente Ley, cuando fuese pertinente. Los
solicitantes podrán gestionar ante el Registro por sí, con firma y sello de
abogado director o por medio de mandatario que sea abogado de la República y
que no se encuentre dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art.
99 del Código de Procedimientos Civiles. Fecha
de Presentación de la Solicitud Art.
11.- Presentada
la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de presentación, asignará un
número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de
los documentos presentados. Se tendrá como
fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su recepción por el
Registro, siempre que al momento de recibirse hubiera reunido al menos los
siguientes requisitos: a)
Los datos que
permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección para
recibir notificaciones en el país; b)
La marca cuyo
registro se solicita en los términos señalados en el Art. 10, literal c), de la
presente Ley; y, c)
Los nombres de
los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca. Modificación
de la Solicitud Art.
12.- El
solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del
trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un
cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o
servicios presentada en la solicitud inicial, pero dicha lista podrá reducirse
o limitarse. Examen
de Forma Art.
13.- El
Registro examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Art. 10 de la
presente Ley. De no cumplir
con alguno de los requisitos establecidos en el Art. 10 de esta Ley, el
Registro pronunciará resolución y la notificará al solicitante para que
subsane, dentro del plazo de cuatro meses, el error u omisión, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud. Examen
de Fondo Art.
14.- El
Registro examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas
en los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, con base en las informaciones y
elementos a su disposición. Si la marca
cuyo registro se solicita estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones
establecidas en los artículos antes relacionados en el inciso anterior, el
Registro pronunciará resolución y la notificará al solicitante indicando las
objeciones que impiden el registro, dándole un plazo de cuatro meses para
contestar. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese
contestado, o si habiéndolo hecho, el Registro estimase que subsisten las
objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución razonada. Si la marca
solicitada fuere idéntica o semejante a otra que se encuentre en trámite de
registro, de conformidad a lo establecido en los literales a) y b) del Art. 9
de esta Ley, el Registro dictará providencia, dejándola en suspenso hasta
que se resuelva la que se está tramitando. Si la resolución denegare ésta, que
recayere fuere negativa, la solicitud declarada en suspenso, se tramitará de
conformidad con esta Ley, reconociéndole la prelación señalada en el inciso
segundo del Art. 5 de la presente Ley. Podrá
permitirse la coexistencia de las marcas semejantes, cuando exista un acuerdo
por escrito entre las partes interesadas, salvo que tal coexistencia causare
confusión en el público. Para efectos de
examen de la marca, esta deberá ser analizada, en su conjunto sin separar los
elementos que la conforman. Publicación
de la Solicitud Art.
15.- Efectuados
los exámenes de conformidad con los artículos 13 y 14 de la presente Ley, sin
haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro
ordenará que la misma sea anunciada mediante la publicación de un aviso en el
Diario Oficial, y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por tres
veces, dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado. El aviso que se
publique contendrá: a)
El nombre,
razón social o denominación del solicitante y su nacionalidad; b)
El nombre del
mandatario o representante legal, cuando lo hubiere; c)
La fecha de la
presentación de la solicitud; d)
El número de la
solicitud; e)
La marca tal
como se hubiera solicitado; y, f)
Indicación de
la clase correspondiente. Oposición
al Registro Art.
16.- Durante
los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación en el Diario
Oficial del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona
que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al
registro: a)
Por considerar
que el signo que se pretende inscribir se haya comprendido en las prohibiciones
contempladas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley; b)
Por considerar
que el signo cuyo registro se solicita es igual o semejante a otro ya
registrado, o en trámite de registro, que ampare productos o servicios que no
obstante ser de diferente clase de los productos o servicios que ampara el
signo ya registrado o en trámite, son de la misma naturaleza, de manera tal que
pueda inducir al público a error; y, c)
Por
considerarse con mejor derecho que el solicitante. El opositor
podrá comparecer por sí, con firma y sello de Abogado director, o por medio de
mandatario que también deberá ser Abogado de la República y que no se encuentra
dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art. 99 del Código de
Procedimientos Civiles. Requisitos
y Procedimientos para la Oposición al Registro Art.
17.- La
oposición deberá presentarse por escrito ante el Registro, debiendo contener: a) Designación precisa de la autoridad a
quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación,
nacionalidad, domicilio y demás generales del opositor y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario o representante legal en su caso; c) El nombre, razón social o denominación de
la persona contra la cual se entabla la oposición; d) Los fundamentos de hecho y de derecho en
que basa la oposición; e) La expresión clara y concreta de lo que se
pide; y, f) Lugar y fecha del escrito y firma
autógrafa del opositor. El opositor
deberá aportar u ofrecer las pruebas que fuesen pertinentes. Si las pruebas no
se adjuntaron al escrito de oposición, deberán presentarse dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de presentación de la misma. Contestada la
oposición no se admitirán al opositor otras pruebas que las relativas a hechos
nuevos. El Registro
podrá rechazar de oficio el escrito de oposición, que no sea conforme con lo
dispuesto en este artículo y el precedente, expresando en el auto
correspondiente el defecto de que adolece. Admitida la
oposición, el Registro la notificará al solicitante de la marca, quien podrá
responder dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de la
notificación. Vencido ese plazo, el Registro resolverá la solicitud, aún cuando
no se hubiese contestado la oposición. Resolución
Definitiva Art.
18.- Si se
hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán junto con lo
principal de la solicitud en un solo acto, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para contestar la oposición o la
última de ellas, mediante resolución fundamentada. En caso de
admitirse la oposición y de no haberse presentado apelación, la solicitud se
archivará sin más trámite, debiendo el Registro reintegrar la fianza en
efectivo por oposición. En caso de
quedar firme la resolución denegando la oposición, se otorgará el registro de
la marca solicitada y la fianza en efectivo por oposición ingresará al
Registro. Si no se
hubiese presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro
procederá a registrar la marca. Para tal efecto el interesado deberá presentar
ante el Registro, un ejemplar de la primera publicación del aviso de la
solicitud de registro en el Diario Oficial. En caso de
otorgarse el registro, la resolución correspondiente será notificada al
solicitante a fin de que presente el comprobante de pago de la tasa
establecida. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se
hubiese notificado la resolución, el solicitante no hubiera acreditado el pago
de la tasa, quedará sin efecto la resolución, teniéndose por abandonada la
solicitud y archivándose el expediente sin más trámite. Desistimiento
de la Solicitud o de la Oposición Art. 19.-
Toda persona
que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro podrá
desistir de ellas, cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho
motivará que la solicitud u oposición se tenga como si no se hubiera formulado.
El desistimiento de la solicitud o de la oposición no dará derecho al reembolso
de la tasa que se hubiese pagado ni de la fianza en efectivo, respectivamente,
debiendo ésta última ingresar al Registro. Certificado
de Registro Art.
20.- Si el
Registro hubiere procedido a la inscripción de la marca, expedirá al titular un
certificado en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha
de inscripción, el cual contendrá los datos siguientes: a)
Nombre completo
del Registro; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c)
Indicación de
la marca y el número, folio y tomo del Libro de Registro en donde se encuentra
inscrita; d)
Un modelo de la
marca, el cual deberá estar estampado el sello del Registro;. e)
La enumeración
completa de los productos o servicios que distingue la marca, con
especificación de la clase a que corresponden; f)
Las reservas
que se hubieran hecho; g)
La fecha de la
inscripción y la fecha de su vencimiento; h)
El lugar y la
fecha en que se extiende el certificado; e i)
El sello y la
firma del Registrador. El certificado
de registro a que se refiere el inciso anterior, se extenderá en el formulario
que al respecto use el Registro. En el
expediente respectivo deberá quedar una copia del certificado de
registro. CAPITULO
III. DURACION,
RENOVACION Y MODIFICACION DEL REGISTRO Plazo
del Registro y Renovación Art.
21.- El registro
de una marca tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su
inscripción. Podrá renovarse indefinidamente su registro, por períodos
sucesivos de diez años, contados desde la fecha del último vencimiento. Procedimiento
de Renovación del Registro Art.
22.- La
renovación del registro de una marca deberá solicitarse al Registro, dentro del
año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También
podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la
fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido
además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el
registro mantendrá su plena vigencia. La solicitud de
renovación deberá contener lo siguiente: a)
Designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y demás generales del titular de la marca y
el nombre, profesión y domicilio del representante legal o mandatario, cuando
la petición se haga por su medio; c)
Indicación del
número, tomo, folio y fecha de la inscripción; d)
Cuando se
deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro
que se renueva, una lista de los productos o servicios conforme a la reducción
o limitación deseada; e)
Indicación
concreta de lo que se pide; f)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y, g)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, o de su mandatario o
representante legal. Con la
solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse lo siguiente: a)
Fotocopia
certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio
de mandatario, salvo que la personería de este estuviere ya acreditada ante el
Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de
registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que el
poder se razone en autos y se le devuelva; b)
El comprobante
de pago de la tasa establecida. La renovación
del registro de una marca produce efectos desde la fecha de vencimiento del
registro anterior, aún cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo
de gracia. Cumplidos los
requisitos previstos en este artículo, el Registro inscribirá la renovación sin
más trámite, mandándose que en el margen del asiento que corresponda a la marca
se ponga constancia de la renovación. La anotación
marginal a que se refiere el inciso anterior deberá contener: a)
Indicación
expresa de que la inscripción de la marca fue renovada; b)
La fecha en que
se efectuó la renovación; c)
El número, tomo
y folio del asiento de la resolución en el libro correspondiente; y, d)
El sello y la
firma del Registrador. Al titular se
le entregará un certificado que acredite la renovación, el cual deberá
contener: a)
El nombre
completo del Registro; b)
El nombre,
razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c)
Indicación del
signo distintivo y del número, tomo, folio y fecha de la inscripción; d)
Indicación
expresa de que la inscripción fue renovada; e)
La fecha de la
renovación y la fecha de su vencimiento; y, f)
El lugar y
fecha en que se extiende el certificado, el sello y la firma del Registrador. Modificación
en la Renovación Art.
23.- Con
ocasión de la renovación no se podrá introducir ningún cambio en la marca ni
ampliar la lista de los productos o servicios cubiertos por el registro. La inscripción
de la renovación mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la
lista de los productos o servicios que la marca distingue. Corrección
y Limitación del Registro Art.
24.- El
titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se modifique el
mismo para corregir algún error y se ajustará a los trámites establecidos para
su registro. No se admitirá la corrección si ella implicara un cambio esencial
en la marca o una ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por
el registro. El titular de
un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista
de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera inscrito
con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación
sólo se inscribirá previa presentación de una declaración jurada ante Notario,
debidamente legalizada, otorgada por el tercero, en virtud de la cual da su
consentimiento a tal reducción o limitación. El pedido de
corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida,
a excepción de los casos en que la corrección sea consecuencia de un error del
Registro de conformidad a lo previsto en el Art. 108 de esta Ley. División
del Registro de Marca Art.
25.- El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida
el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o
servicios contenidos en la lista del registro inicial. Cada registro dividido
conservará la fecha del registro inicial. El pedido de
división devengará la tasa establecida. CAPITULO
IV DERECHOS,
OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL REGISTRO Derechos
Conferidos por el Registro Art.
26.- El
registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra
cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los actos
siguientes: a)
Reproducir,
aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o
semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la misma se ha
registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de
tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o
tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca; b)
Suprimir o
modificar la marca con fines comerciales después de que su titular o una
persona autorizada para ello, la hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los
productos referidos en el literal precedente; c)
Fabricar
etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales análogos que
reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales
materiales; d)
Rellenar o
volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan
la marca; e)
Usar en el
comercio un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o
servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con
el titular del registro, quedando entendido que tratándose del uso de un signo
idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe
probabilidad de confusión; f)
Usar
públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aún para fines no
comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o
del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de
su prestigio; g)
En el caso de
productos licenciados, utilizar por terceros, productos licenciados o signos de
marcas licenciadas, para fines de asociación comercial, publicitaria o
promocional asociándola con marcas o establecimientos de terceros; y, h)
Cualquier acto
de naturaleza análoga que afecte los derechos conferidos al titular de la
marca. Los siguientes
actos, entre otros, se entenderán que constituyen uso de un signo en el
comercio: a)
Introducir en
el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el
signo o haciendo referencia a él; b)
Importar,
exportar, almacenar o transportar productos con el signo o haciendo referencia a
él; y, c)
Usar el signo
en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas
u orales, independientemente del medio en que se realicen sin perjuicio de las
normas sobre publicidad que fuesen aplicables. Limitaciones
al Derecho sobre la Marca Art.
27.- El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un
tercero use en relación con productos o servicios en el comercio: a)
Su nombre o
dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; b)
Indicaciones o
informaciones sobre las características de los productos o servicios que
produce o distribuye, entre otras las referidas a su cantidad, calidad,
utilización, origen geográfico o precio; y, c)
Indicaciones o
informaciones sobre disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de
los productos o servicios que produce o distribuye, en particular con relación
a piezas de repuesto o accesorios. Las
limitaciones referidas en el inciso anterior operarán siempre que el uso se
haga de buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales
lícitas y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de
los productos o servicios. Agotamiento
del Derecho Art.
28.- El registro
de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso
de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se
hubiesen introducido en el comercio, en el país, por dicho titular, por el
licenciatario o por otra persona con consentimiento del titular o
económicamente vinculada a éste, a condición de que esos productos y los
envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen
sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. A los efectos
del inciso anterior, se entenderá que dos personas están económicamente
vinculadas, cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra,
una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la
marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas. Elementos
no Protegidos en Marcas Complejas Art.
29.- Cuando
la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
fuesen de uso común o necesario en el comercio. Indicación
de Procedencia de Productos Art.
30.- Todos
los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el
lugar de producción o de fabricación del producto, el nombre del productor o
fabricante y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante y el
titular de la marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma
persona, sin perjuicio de las normas sobre etiquetado e información al
consumidor que fuesen aplicables. CAPITULO
V TRANSFERENCIA,
LICENCIA DE USO, CAMBIO
DE NOMBRE Y DOMICILIO DEL TITULAR DE LA MARCA Transferencia
de la Marca Art.
31.- El
derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido
por acto entre vivos o por vía sucesoria. Para que dicha transferencia surta
efectos frente a terceros, deberá hacerse constar por escrito e inscribirse en
el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa establecida. Procedimiento
para la Transferencia de la Marca Art.
32.- Para la
inscripción de la transferencia del derecho sobre una marca registrada o en
trámite de registro, se presentará ante el Registro una solicitud que contendrá
lo siguiente: a)
designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
nombre del
titular de la marca y nombre del adquirente, sus nacionalidades y sus
domicilios; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante
legal en su caso; c)
número, folio y
tomo del Libro del Registro o el número de expediente en que se tramita e
identificación de la marca que se transfiere; d)
título por el
cual se verifica la transferencia; e)
indicación
concreta de lo que se pide; f)
dirección
exacta para recibir notificaciones; y, g)
lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante. A la solicitud
deberá anexarse: a)
fotocopia
certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por
medio de mandatario, salvo que la personería de este estuviere ya acreditada en
el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número
de registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que
este se razone en autos y se le devuelva; b)
el documento
que acredita la transferencia de la marca; y, c)
el comprobante
de pago de la tasa establecida. Cumplidos los
requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro inscribirá la
transferencia sin más trámite, mandándose que en el margen del asiento que
corresponde a la marca se ponga constancia de la transferencia. La
transferencia no será objeto de publicación. Al titular se
le entregará un certificado que acredite la transferencia, igual al contemplado
en el Artículo 20 de esta Ley. La solicitud de
transferencia de la marca puede ser presentada por el cedente y el cesionario
simultáneamente, o por una sola de las partes. Transferencia
Libre de la Marca Art.
33.- La
transferencia del derecho sobre una marca puede hacerse independientemente de
la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho y con respecto a
uno, algunos o todos los productos o servicios para los cuales está inscrita la
marca. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o
servicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del
adquirente. Transferencia
de Marcas junto con la Empresa Art.
34.- La
transferencia de una empresa comprende la transferencia del derecho sobre toda
marca que sea elemento de la empresa, salvo pacto expreso en contrario. Licencia
de Uso de Marca Art.
35.- El
titular del derecho sobre una marca registrada puede conceder licencia
para usar la marca. El contrato de licencia de uso se inscribirá en el Registro
y sólo surtirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de la
correspondiente inscripción. En defecto de
estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las
siguientes normas: a)
El
licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del
registro, incluidas sus renovaciones, en el territorio del país y con respecto
a los productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca; b)
El
licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sublicencias; y, c)
El licenciante
podrá conceder otras licencias en el país respecto de la misma marca y los
mismos productos o servicios y podrá usar por sí mismo la marca en el país
respecto de esos productos o servicios. Si así lo
estipulare el contrato de licencia de una marca extranjera, debidamente
inscrito en el Registro, el licenciatario podrá impedir las importaciones de
los productos que, estando amparados por la marca objeto de licencia, se
pretendan introducir al país con fines comerciales. De igual forma,
el propietario de la marca podrá impedir la venta de aquellos productos que,
por su condición de saldos o calidades irregulares de producción de
exportaciones contratadas exclusivamente hacia empresas fuera del área, sean
vendidas en el mercado salvadoreño sin la autorización respectiva del dueño de
la marca. Procedimiento
de Inscripción de una Licencia de Uso Art.
36.- Para la inscripción de una licencia de uso de una marca registrada se
deberá presentar ante el Registro una solicitud que contendrá lo siguiente: a)
Designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del propietario de
la marca y del licenciatario; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario
o representante legal, en su caso; c)
Número, folio y
tomo del libro de registro e identificación de la marca que se da en uso; d)
Tipo de
licencia, su duración y el territorio que cubre; e)
Indicación
concreta de lo que se pide; f)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y, g)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante. A la solicitud
deberá anexarse: a)
Fotocopia
certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio
de mandatario, salvo que la personería de este estuviere ya acreditada en el
Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de
registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que
este se razone en autos y se le devuelva; b)
El documento en
el cual consta la licencia; y, c)
El comprobante
de pago de la tasa establecida. La solicitud a
que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el licenciante y por el
licenciatario conjuntamente, o por una sola de las partes. Cumplidos los
requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro inscribirá la
licencia de uso sin más trámite, mandándose que en el margen del asiento que
corresponda a la marca se ponga constancia de la licencia de uso. La
licencia de uso no será objeto de publicación. Al
licenciatario se le entregará un certificado que acredite la licencia de uso,
que deberá contener los siguientes requisitos: a)
Nombre completo
del Registro; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario; d)
Indicación
expresa de la marca que comprende la licencia y el número de inscripción, su
folio y libro de registro; e)
Mención de si
la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o zona; f)
Duración de la
licencia; y, g)
Lugar y fecha
en que se extiende el certificado, el sello y la firma del Registrador. En lo
pertinente, los contratos de franquicia se regirán por las disposiciones de las
licencias de uso. Cambio
de Nombre y Domicilio del Titular Art.
37.- Las
personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su nombre,
razón social o denominación, de acuerdo con la ley, o su domicilio, obtendrán
del Registro que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a
las marcas de su propiedad, se anote el cambio o modificación efectuado. Procedimiento
para el Cambio de Nombre y Domicilio Art.
38.- Para la
inscripción del cambio de nombre o domicilio del titular de una marca
registrada deberá presentarse ante el Registro, una solicitud que contendrá lo
siguiente: a)
Designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y el nombre,
profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso; c)
Indicación
precisa de la marca que el interesado sea propietario y el número de
inscripción, su folio y tomo del libro de registro; d)
Indicación
precisa de lo que se pide; e)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y, f)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o
representante legal, según el caso. A la solicitud
deberá anexarse: a)
El poder
legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo
que la personería de este estuviere ya acreditada en el Registro, caso en el cual
se indicará en la solicitud la fecha y el número de registro. Cuando el
interesado presente original del poder, podrá pedir que este se razone en autos
y se le devuelva; b)
En caso de
cambio de domicilio, podrá presentarse declaración jurada del propietario o
mandatario que manifieste cambio de domicilio; c)
El documento en
el cual conste el cambio del nombre, razón social o denominación; y, d)
El comprobante
de pago de la tasa establecida. Cumplidos los
requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro procederá sin
más trámite a marginar en el asiento que corresponda a la marca, el cambio de
nombre, razón social o denominación o del domicilio, lo que no será objeto de
publicación. Al titular de
la marca se le entregará una certificación de la anotación marginal
correspondiente dentro del plazo de treinta días contados a partir del día
siguiente al de la presentación de la solicitud. CAPITULO
VI TERMINACION
DEL REGISTRO DE LA MARCA Nulidad
del Registro Art.
39.- A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular
del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad
del registro de una marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las
prohibiciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley. Tratándose de un
incumplimiento del Art. 8, la nulidad también podrá ser solicitada por el
Ministerio Público. No podrá
declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado
de ser aplicables al tiempo de interponerse la demanda de nulidad. Un pedido de
nulidad fundado en una contravención del Art. 9 deberá iniciarse dentro de los
cinco años posteriores a la fecha del registro. La acción de nulidad no
prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe. El pedido de
nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier
acción por infracción de una marca registrada. Una acción de
nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una
marca sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. Cancelación
del Registro a Pedido del Titular Art.
40.- El
titular del registro de una marca podrá en cualquier tiempo pedir al Registro
la cancelación del mismo. El pedido de cancelación devengará la tasa
establecida. Cuando
apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero,
la cancelación sólo procederá previa presentación de una declaración jurada
debidamente legalizada ante notario, otorgada por el tercero, en virtud de la
cual da su consentimiento para tal cancelación. Procedimiento
para Obtener la Cancelación de un Registro Art.
41.- La
cancelación del registro de una marca se efectuará presentando ante el
Registro una solicitud que contendrá lo siguiente: a)
Designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y el nombre,
profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso; c)
Número, folio y
libro del registro e identificación de la marca que es objeto de la solicitud; d)
Indicación
concreta de lo que se pide; e)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y, f)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante. A la solicitud
deberá anexarse: a)
El poder
legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo
que la personería de este estuviere ya acreditada en el Registro, caso en el
cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de registro. Cuando el
interesado presente original del poder, podrá pedir que este se razone en autos
y se le devuelva; b)
El comprobante
de pago de la tasa establecida; y, c)
En su caso, los
documentos a que hace referencia el inciso segundo del artículo anterior. Cumplidos los
requisitos previstos en los incisos anteriores, el Registro mandará, que se
cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento
correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del
solicitante, el cual deberá contener: a)
El nombre,
razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante; b)
Indicación
precisa de la marca, cuyo registro se canceló; y, c)
La causa de la
cancelación y el modelo de la marca cancelada. Caducidad
del Registro de una Marca Art.
42.- El
derecho de propiedad de una marca caduca, cuando se ha dejado transcurrir el
plazo a que se refiere el inciso primero del Art. 22 de esta Ley, sin haberse
pedido la renovación del registro. TITULO
III MARCAS
COLECTIVAS Disposiciones
Aplicables Art.
43.- Las
disposiciones del Título II serán aplicables a las marcas colectivas, bajo
reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Título. Solicitud
de Registro de la Marca Colectiva Art.
44.- La
solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que su objeto es
una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la
misma. El reglamento
de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características comunes o
las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se
usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear
la marca y las personas que tendrán derecho a utilizarla. También contendrá
disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a
su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento. Examen
de la Solicitud de la Marca Colectiva Art.
45.- El
examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la
verificación de los requisitos del Art. 44 de la presente Ley. Registro
de la Marca Colectiva Art.
46.- Las
marcas colectivas serán inscritas en el Registro; asimismo se incluirá en la
inscripción una copia del reglamento de empleo de la marca. Cambios
en el Reglamento de Empleo de la Marca Colectiva Art.
47.- El
titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido
en el reglamento de empleo de la marca colectiva. Los cambios en
el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el Registro mediante el
pago de la tasa establecida. Licencia
de la Marca Colectiva Art.
48.- Una
marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas
distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento
de empleo de la misma. Uso de
Marca Colectiva Art.
49.- El
titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea
usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de
conformidad con el reglamento de empleo de la marca. El uso de una
marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará efectuado
por el titular. Nulidad
del Registro de la Marca Colectiva Art.
50.- A
solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del
registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del
registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a)
Si la marca fue
registrada en contravención de los artículos 8, 9 ó 44 de la presente Ley; y, b)
Si el
reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden
público. Cancelación
del Registro de la Marca Colectiva Art.
51.- A
solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del
registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de
una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a)
Si durante más
de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas
autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; y, b)
Si el titular
de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que
contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera
susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o
cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se
usa la marca. TITULO
IV EXPRESIONES
O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL Aplicación
de las Disposiciones sobre Marcas Art.
52.- Salvo
lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones o señales de
publicidad comercial las disposiciones sobre marcas contenidas en esta Ley. Prohibiciones
al Registro Art.
53.- No podrá
registrarse como expresión o señal de publicidad comercial la que estuviera
incluida en alguno de los casos siguientes: a)
Que quedare
comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los literales c), d),
g), h), i), j), k), l) , m) y n) del Artí. 8 de la presente Ley; b)
Que sea igual o
similar y susceptible de causar confusión con relación a otra que ya estuviese
registrada o en trámite de registro; c)
Que incluya un
signo distintivo ajeno sin la debida autorización; d)
Aquella cuyo
uso en el comercio sea susceptible de causar confusión respecto de los
productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero; y, e)
Que quede
comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en los literales d), e),
f), g), h), i) y j) del artículo 9 de la presente Ley. Alcance
de Protección Art.
54.- La
protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca a la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Las marcas y
los nombres comerciales pueden formar parte de una expresión o señal de
publicidad comercial, siempre que se hallen registrados o en trámite de
registro a favor del mismo titular. Una vez
inscrita una expresión o señal de publicidad comercial, goza de protección por
tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el caso, de la marca o
nombre comercial a que haga referencia. Procedimiento de Registro de Expresiones o
Señales de Publicidad Comercial Art. 55.- El registro
de una expresión o señal de publicidad comercial, su modificación, traspaso,
licencia y su anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos
para el registro de las marcas, en cuanto corresponda y devengará la tasa
establecida. El Registro examinará si la expresión o señal de publicidad
comercial contraviene lo dispuesto en el Art. 53 de la presente Ley. TITULO
V NOMBRES
COMERCIALES Y EMBLEMAS CAPITULO
I NOMBRES
COMERCIALES Aplicación
de las Disposiciones sobre Marcas Art.
56.- Salvo
lo previsto en este Titulo, son aplicables a los nombres comerciales las normas
sobre marcas contenidas en esta Ley, en lo que fuere pertinente. Adquisición
del Derecho sobre el Nombre Comercial Art.
57.- El
derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere por su primer uso
público en el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil
de la empresa o establecimiento que identifica. El derecho
exclusivo sobre un nombre comercial termina con la extinción de la empresa o
del establecimiento que la usa. Si una empresa
tuviese más de un establecimiento, podrá identificarlos con su nombre
comercial. Nombres
Comerciales Inadmisibles Art.
58.- Un
nombre comercial no podrá consistir, total o parcialmente, en una
designación u otro signo que sea contrario a la moral o al orden público, o sea
susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público,
sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o
cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado
con ese nombre comercial, o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras
características de los productos o servicios que la empresa produce o
comercializa. Protección
del Nombre Comercial Art.
59.- El
titular de un nombre comercial tendrá el derecho de actuar contra cualquier
tercero que sin su consentimiento use en el comercio un signo distintivo idéntico
al nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello
fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa
del titular o con sus productos o servicios. Será aplicable
al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la presente Ley,
en lo que corresponda. Registro
del Nombre Comercial Art.
60.- El
titular de un nombre comercial podrá solicitar su inscripción en el
Registro. El registro tendrá carácter declarativo. El registro del
nombre comercial tendrá duración indefinida, extinguiéndose con la empresa o el
establecimiento que emplea el nombre comercial. El registro podrá ser
cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular. El registro de
un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las
sociedades en el Registro de Comercio y sin perjuicio de los derechos
resultantes de tal inscripción. Procedimiento
de Registro del Nombre Comercial Art.
61.- El
registro de un nombre comercial, su modificación y su cancelación se efectuarán
siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en
cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El Registro, examinará si
el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley. No será
aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y
servicios utilizados para las marcas. Transferencia
del Nombre Comercial Art.
62.- El
nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el
establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella parte de la
empresa o del establecimiento que lo emplea. La
transferencia de un nombre comercial registrado o en trámite de registro, se
inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento aplicable a la
transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma
tasa. CAPITULO
II EMBLEMAS Protección
del Emblema Art.
63.- La
protección y el registro de los emblemas se regirán por las disposiciones
relativas al nombre comercial. TITULO
VI INDICACIONES
GEOGRAFICAS CAPITULO
I. INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL Utilización
de Indicaciones Geográficas Art.
64.- Una
indicación geográfica no podrá usarse en el comercio en relación con un
producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con
respecto al origen geográfico del producto o servicio, o cuando su uso pudiera
inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia,
características o cualidades del producto o servicio. Utilización
en la Publicidad Art.
65.- No
podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a la
venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación geográfica
susceptible de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de
tales productos o servicios. Indicaciones
Relativas al Comerciante Art.
66.- Todo
comerciante podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda,
aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que el nombre o
domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres
suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de
los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error
sobre el verdadero origen de los mismos. CAPITULO
II DENOMINACIONES
DE ORIGEN Registro
de las Denominaciones de Origen Art.
67.- El
Estado de El Salvador será el titular de las denominaciones de origen nacionales,
las cuales serán inscritas en el Registro. Se registrarán
las denominaciones de origen nacionales a solicitud de uno o varios de los
productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de
producción o de fabricación en la región o en la localidad a la cual
corresponde la denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad
pública competente. Los
productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las autoridades
públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar las denominaciones
de origen extranjeras que les correspondan cuando ello estuviese previsto en
algún convenio o tratado del cual El Salvador fuese parte, o cuando en el
país extranjero correspondiente se concediera reciprocidad de trato para las
denominaciones de origen de El Salvador. Prohibiciones
para el Registro Art.
68.- No
podrá registrarse como denominación de origen un signo: a)
Que no sea
conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Art. 2 de la
presente Ley; b)
Que sea
contraria a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o que pudiera
inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el
modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el
empleo o el consumo de los respectivos productos; y, c)
Que sea la
denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica
una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de
ese tipo de producto, como por el público en general. Podrá
registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del
producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la
protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados. Solicitud
de Registro Art.
69.- La
solicitud de registro de una denominación de origen indicará: a)
Designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
El nombre,
nacionalidad y domicilio del solicitante o de los solicitantes, con indicación
del lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de
fabricación; c)
La denominación
de origen cuyo registro se solicita; d)
La zona
geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen; e)
Los productos
para los cuales se usa la denominación de origen; f)
Una reseña de
las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se
usa la denominación de origen; g)
Indicación
concreta de lo que se pide; h)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; e, i)
Lugar y fecha
de solicitud y firma autógrafa del solicitante o solicitantes. La solicitud de
registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo
cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública. Procedimiento
de Registro Art.
70.- La
solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto
de verificar: a)
Que se cumplen
los requisitos del Art. 69 de la presente Ley; y, b)
Que la
denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las
prohibiciones previstas en el Art. 68, inciso primero de la presente Ley. Los
procedimientos relativos al examen y al registro de la denominación de origen
se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, con la sola
excepción que en este caso no se extenderá titulo alguno. Otorgamiento
del Registro Art.
71.- La
resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen y
la inscripción correspondiente, indicarán: a)
La zona
geográfica delimitada de producción cuyos productores, fabricantes o artesanos
tendrán derecho a usar la denominación; b)
Los productos a
los cuales se aplica la denominación de origen; y, c)
Las cualidades o
características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la
denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del
producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales
características. La resolución a
que se refiere el inciso anterior deberá ser publicada por una sola vez en el
Diario Oficial y la denominación de origen quedará protegida a partir del día
siguiente de esa publicación. Dentro de un
plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicación a que se
refiere el inciso anterior, los solicitantes deberán elaborar y presentar al
Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la
denominación de origen de que se trate. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Educación deberán formar parte del órgano de
administración de cada denominación de origen. No podrá otorgarse ninguna
autorización de uso para una denominación de origen, hasta en tanto dicha
normativa no sea aprobada por el Registro y publicada en el Diario Oficial por
una sola vez. Duración
y Modificación del Registro Art.
72.- El
Registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida y estará
determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. El registro de
una denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando
cambiare alguno de los puntos referidos en el Art. 71 inciso primero y se
sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de
origen, en cuanto corresponda. La modificación
del registro devengará la tasa establecida. Derecho
de Utilización de la Denominación Art.
73.- Para
poder usar una denominación de origen deberá obtenerse la correspondiente
autorización del órgano de administración, conforme a la normativa que para la
misma se hubiere aprobado. Esta autorización de uso se otorgará cuando del
estudio de la solicitud y de los informes o dictámenes que sea necesario
recabar, se establezca que concurren los requisitos exigidos por la presente
Ley, los que determine su reglamento, los establecidos en la normativa de uso
de la denominación de origen de que se trate y, en especial, los
siguientes: a)
Que el
solicitante se dedique directamente a la producción, fabricación o actividad
artesanal de los productos protegidos por la denominación de origen; b)
Que el
solicitante realice tal actividad dentro del territorio que abarque la
denominación conforme la correspondiente resolución del Registro; y, c)
Que el
solicitante acredite que ha ejercido la actividad productiva o artesanal de que
se trate, en la región o localidad que abarque la denominación de origen, como
mínimo durante los dos años anteriores a su solicitud. Solamente los
productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar comercialmente una
denominación de origen registrada, podrán emplear junto con ella la expresión
"DENOMINACION DE ORIGEN". La denominación de origen es independiente
de la marca que identifique al producto de que se trate. La autorización
para usar una denominación de origen tendrá un plazo de vigencia de diez años,
contados a partir de la fecha en que se otorgue y podrá renovarse por períodos
iguales. El usuario de una denominación de origen estará obligado a utilizarla
tal y como aparezca protegida, atendiendo todas las regulaciones aplicables a
la misma y de forma que no amenace desprestigiar la denominación de que se
trate, de lo contrario el Registro, previa audiencia al interesado y a la
entidad que administra la denominación de origen, de conformidad con la
respectiva normativa que deberá desarrollarse según lo establecido en esta Ley,
resolverá sobre si procede o no la cancelación de la autorización. Las acciones
relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán
ante los tribunales competentes. Son aplicables
a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los artículos
27 y 66, en lo que corresponda. Anulación
del Registro Art.
74.- A
pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente
declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se
demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en
el Art. 68 de esta Ley. A pedido de
cualquier persona interesada la autoridad judicial competente cancelará el
registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación
se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en la
inscripción respectiva, conforme al Art. 71 inciso primero de esta Ley. TITULO
VII NORMAS
COMUNES CAPITULO
I PROCEDIMIENTOS Representación Art.
75.- Cuando
el solicitante o el titular de un derecho de propiedad industrial tuviere su
domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario que sea
abogado de la República y que no se encuentre entre las inhabilidades a que
hace referencia el Art. 99 del Código de Procedimientos Civiles. No será
necesario presentar el poder, nombramiento o credencial que previamente haya
sido registrado, cuando se sigan diligencias ante el Registro, bastando que en
la respectiva solicitud se haga mención del asiento de registro del documento
que legitima la personería. En casos graves
y urgentes, calificados por el Registrador, podrá admitirse la representación
de un gestor oficioso, que sea Abogado de conformidad a lo establecido al
inciso último del Art. 10 de la presente Ley, con tal que dé garantía
suficiente, que también calificará dicho funcionario, para responder por las
resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre. Agrupación
de Pedidos Art.
76.- Podrá
solicitarse mediante un único pedido la inscripción de transferencias de la
titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más registros cuando
el transfiriente y el adquirente fuesen los mismos en todos ellos. Esta
disposición se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias de
uso de los signos distintivos registrados o en trámite de registro, así como de
cambios de nombre, razón social o denominación y de domicilio. La solicitud de
modificación o corrección de dos o más registros o solicitudes de registro en
trámite podrá hacerse en un pedido único, siempre que la modificación o
corrección fuese la misma para todos ellos. Para efectos de
lo previsto en los párrafos anteriores, el peticionante deberá identificar cada
una de las solicitudes o registros en los que se hará la modificación,
corrección o inscripción. Las tasas
correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros
involucrados. Notificaciones
Art.
77.- De
todas las resoluciones y autos que dicte el Registro, se notificarán a los
interesados, ya sea en forma personal, por medio de esquela en la dirección
señalada o por medio de nota que deberá enviarse por correo certificado con
acuse de recibo. Los plazos se contarán desde el día hábil siguiente a la fecha
en que se notifique al interesado. Intervención
de Terceros Interesados Art.
78.- En todo
procedimiento relativo a la renuncia, nulidad o cancelación de un derecho
registrado podrá presentarse cualquier licenciatario inscrito y cualquier
beneficiario de un derecho inscrito con relación al derecho de propiedad
industrial objeto de la acción. Efectos
de la Declaración de Nulidad Art.
79.- Los
efectos de la declaración de nulidad de un registro se retrotraerán a la fecha
del registro respectivo, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se
establezcan en la resolución que declara la nulidad. Cuando se
declare la nulidad de un registro respecto al cual se hubiese concedido una
licencia de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados
por el licenciatario, salvo que éste no se hubiese beneficiado de la licencia. Abandono
de la Gestión Art.
80.- Salvo
cuando fuesen aplicables otros plazos especialmente previstos en esta Ley, las
solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de esta
Ley se tendrán por abandonadas y caducarán de pleno derecho si no se insta su
curso dentro de seis meses, contados desde la última notificación que se
hubiera hecho al interesado o interesados, salvo que se pruebe caso fortuito o
fuerza mayor. Recursos Art.
81.- Contra
toda resolución que dicte el registro se podrán interponer los recursos
que determine la legislación nacional. CAPITULO
II REGISTROS
Y PUBLICIDAD Inscripción
y Publicación de las
Resoluciones Art.
82.- El
Registro inscribirá las resoluciones referentes a la nulidad, renuncia o
cancelación de cualquier registro. Consulta
de los Registros Art.
83.- Los
registros de los signos distintivos a que se refiere la presente Ley son
públicos. Cualquier persona podrá solicitar certificaciones de ellos, mediante
el pago de la tasa establecida. Consulta
de los Expedientes Art.
84.- Cualquier
persona podrá consultar en la oficina del Registro el expediente de una
solicitud de registro. Cualquier
persona podrá obtener certificaciones, constancias y copias de los documentos
contenidos en el expediente de una solicitud mediante el pago de la tasa
establecida. CAPITULO
III CLASIFICACIONES Clasificación
de Productos y Servicios Art.
85.- Para los
efectos de la clasificación de los productos y servicios para los cuales se
registrarán las marcas, se aplicará la clasificación internacional de productos
y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza
de 1957, con sus revisiones y actualizaciones vigentes, el cual se entenderá
incorporado en esta Ley. No podrán
comprenderse en una misma solicitud o en un mismo registro, productos o
servicios que pertenezcan a clases distintas. Cuando hubiese
duda en cuanto a la clase en que deba ser colocado un producto o un servicio,
ella será resuelta por el Registro. CAPÍTULO
IV ANOTACIONES
PREVENTIVAS Petición
de Anotación Preventiva Art.
86.- Podrá
pedir anotación preventiva: a)
El que
demandare en juicio la nulidad de una inscripción o la propiedad o licencia de
uso de una marca, o la propiedad de un nombre comercial, emblema o una
expresión o señal de publicidad comercial. La autoridad judicial competente
librará la correspondiente comunicación siempre que conste en autos el título
con el que el demandante pretende justificar su derecho; y, b)
Aquel a cuyo
favor se traspasa el dominio o se concede una licencia de uso de una marca, o
se traspasa el dominio de un nombre comercial, emblema o expresión o señal de
publicidad comercial, si el instrumento en virtud del cual se realice el
traspaso o se concede la licencia de uso, carece de alguna formalidad legal
subsanable que impida, la inscripción definitiva del derecho. En ambos casos,
el registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación del
tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra
inscrita la anotación. Dicha
inscripción devengará la tasa establecida. Efectos
de la Anotación Preventiva Art.
87.- La
anotación preventiva de la demanda, en el caso contemplado en el literal a) del
artículo anterior, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación
y duran sus efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoriada de
autoridad competente, se ordene la cancelación. La anotación
preventiva por falta de formalidades en el instrumento, surtirá sus efectos
durante dos meses. La anotación
preventiva surtirá los mismos efectos de la inscripción, durante los términos
señalados en el inciso anterior. La anotación
preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor
estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado. En tal
caso, la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del
documento. La anotación
preventiva será nula en los mismos casos en la que lo sería la inscripción
definitiva. TITULO
VIII ACCIONES
Y SANCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS Acción
Civil por Infracción Art.
88.- El
titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá entablar la acción
civil ante el tribunal judicial competente contra cualquier persona que
infrinja ese derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos
que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción. En caso de
cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la
acción contra una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los
demás, salvo acuerdo en contrario. Legitimación
Activa de Licenciatarios Art.
89.- Un
licenciatario cuya licencia se encuentre inscrita puede entablar acción contra
cualquier tercero que cometa una infracción del derecho que es objeto de la
licencia. A estos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular
del derecho para actuar, deberá acreditar al iniciar su acción, haber
solicitado al titular que entable la acción y que ha transcurrido más de un mes
sin que el titular hubiese actuado. Aún antes de
transcurrido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas
precautorias conforme a los Artículos 92 y 93 de la presente Ley. El titular del
derecho objeto de la infracción podrá comparecer en autos en cualquier tiempo. Se dará
traslado de la demanda a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos
en relación con el derecho infringido. Esas personas podrán comparecer en autos
en cualquier tiempo. Medidas
en Acción de Infracción Art.
90.- En una
acción por infracción de los derechos protegidos conforme a esta Ley
podrá ordenarse entre otras, una o más de las siguientes medidas: a)
El secuestro de
los productos infractores, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas,
material impreso o de publicidad y otros materiales resultantes de la
infracción, y de los medios, instrumentos y materiales que sirvieran
principalmente para realizar la infracción; b)
La prohibición
de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el literal
a); c)
La atribución
en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal a),
en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización
de daños y perjuicios; d)
Las medidas
necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción,
incluyendo la destrucción de los productos, instrumentos o materiales referidos
en el literal a); e)
La cesación de
los actos que constituyen la infracción; f)
La
indemnización de los daños y perjuicios sufridos; y, g)
La publicación
de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a
costa del infractor. El tribunal
judicial competente podrá ordenar al infractor que proporcione las
informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la
producción o comercialización de los productos o servicios materia de la
infracción y sobre los circuitos de distribución de esos productos o servicios. Cálculo
de la Indemnización de Daños y Perjuicios Art.
91.- La
indemnización de daños y perjuicios se calculará en función de los criterios
siguientes, entre otros: a)
Según el lucro
cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b)
Según el monto
de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de
infracción; y, c)
Según el precio
que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual,
teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias
contractuales que ya se hubiera concedido. Medidas
Precautorias Art.
92.- Quien
inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de los derechos derivados de
un registro, podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas
precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción,
evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad
de esa acción y el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas
precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción,
conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Si las medidas se
ejecutaran antes de iniciarse la acción, ellas quedarán sin efecto de pleno
derecho si no se iniciara la acción dentro de un plazo de quince días hábiles
contados desde la ejecución de la medida. Las medidas
precautorias sólo se ordenarán cuando se demuestre la comisión de la infracción
o su inminencia mediante pruebas que la autoridad competente considere
suficientes. La autoridad podrá requerir que quien pida las medidas
precautorias dé caución suficiente. Podrán
ordenarse entre otras, las siguientes medidas precautorias: a)
La cesación
inmediata de los actos que constituyen la infracción; b)
El secuestro
con inventario, descripción o depósito de los productos, embalajes, etiquetas y
otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de los
instrumentos o materiales principalmente destinados a realizar la infracción; c)
La suspensión
de la importación o de la exportación de los productos, instrumentos o
materiales referidos en el literal b); d)
La constitución
de una fianza u otra garantía del pago de la eventual indemnización de daños y
perjuicios por el presunto infractor; y, e)
La comunicación
por el presunto infractor de las informaciones que tuviera sobre las personas
que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o
servicios materia de la presunta infracción y sobre los circuitos de
distribución de esos productos o servicios. Decomiso
de los Productos e Instrumentos de la Infracción Art.
93.- Las
medidas precautorias que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las
autoridades de aduanas al momento de la importación o exportación de los
productos, instrumentos o materiales objeto de la infracción. Los productos
que ostenten signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que haga
referencia a esos signos y los instrumentos o materiales que han servido para
cometer una infracción, serán retenidos o decomisados por las autoridades
competentes de aduanas o de la policía en espera de los resultados del proceso
correspondiente. Acciones
Contra el Uso Indebido de Indicaciones Geográficas Art.
94.- Cualquier
autoridad competente o persona interesada y en particular los productores,
fabricantes y artesanos y los consumidores podrán actuar, individual o
conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 64 y 65 de esta Ley. Prescripción
de la Acción Art.
95.- Toda
acción civil en contra de una infracción de los derechos conferidos por la
presente Ley prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo
conocimiento de la infracción, o los cinco años contados desde que se cometió
por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza primero. Suspensión
de Importación o Exportación Art.
96.- El
titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviere motivos fundados para
suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que
infringen ese derecho, podrá solicitar al Juez Competente que ordene sin
demora a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación
al momento de su despacho, si así procediera. Son aplicables a esa
solicitud y a la orden que se dicten las condiciones y garantías aplicables a
las medidas precautorias. Cumplidas las
condiciones y garantías aplicables, el juez ordenará o denegará la suspensión y
lo comunicará al solicitante. Quien solicite
las medidas en la frontera, deberá dar a las autoridades de aduanas las
informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa
de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con
facilidad. Ejecutada la
suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador
o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. Duración
de la Suspensión Art.
97.- Si la
acción no fuese entablada dentro de los diez días hábiles siguientes a la
imposición de la medida relacionada en el artículo anterior, esta quedará sin
efecto de pleno derecho, quedando el actor sujeto a lo establecido en el inciso
ultimo del presente artículo. En casos debidamente justificados ese plazo podrá
ser prorrogado por diez días hábiles adicionales. Cuando la suspensión
fuese ordenada como medida provisional será aplicable el plazo previsto en
tales medidas. Iniciada la
acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá
recurrir al juez para que considere la suspensión ordenada y se le dará
audiencia a estos casos. El Juez Competente podrá modificar, revocar o
confirmar la suspensión. El solicitante
de medidas en frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su
ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión
del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o
inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial. Derecho
de Inspección e Información Art.
98.- Sin
perjuicio de brindar protección a la información confidencial, el Juez
Competente que ordenare la medida en frontera, podrá autorizar a quien la
promovió, el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que
pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de
su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se
realizará en presencia del Juez Competente respectivo, con citación de la parte
contraria. Comprobada la
existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección
del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las
mercancías y la cantidad de mercancías objeto de la suspensión. Medidas
Contra Productos Falsos Art.
99.- Tratándose
de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las
autoridades de aduana, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales,
que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos
a un procedimiento aduanero diferente. TITULO
IX COMPETENCIA
DESLEAL Cláusula
General Art.
100.- Se
considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad
mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas
honestas en materia comercial. A los efectos
de la presente Ley se considera que un acto surte efectos en el mercado
cualquiera que fuese el medio empleado para realizarlo, incluyendo los medios
electrónicos de comunicación y de comercio. La aplicación
de las disposiciones de esta Ley no podrán supeditarse a la existencia de una
relación de competencia entre la persona que realiza el acto reputado desleal y
la persona afectada por ese acto. Actos de Competencia Desleal Vinculados a
la Propiedad Industrial Art. 101.- Los actos o comportamientos tipificados en la presente ley
se estipulan con carácter enunciativo no exhaustivo, quedando prohibido
cualquier acto o comportamiento que, no estando incluido en esta Ley, se
considere desleal conforme al artículo precedente. Constituyen,
entre otros, actos de competencia desleal los siguientes: a)
Actos capaces
de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los
servicios, la empresa o los establecimientos ajenos; b)
El uso o
propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de denigrar o de
desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o los establecimientos
ajenos; c)
El uso o
propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de informaciones
verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a error con respecto a la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o
consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios
propios o ajenos; d)
La utilización
de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar, copiar o de otro
modo reproducir servilmente ese producto a fin de aprovechar con fines
comerciales los resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos; e)
El uso como
marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 8 literales g),
h), i), j), k), l), m), n) y o) de esta Ley; f)
El uso en el
comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al Art. 9 de la
presente Ley; y, g)
La utilización
de los empaques, envoltorios, contenedores, envases, decoración de productos y
establecimientos cuando éstos sean característicos y susceptibles de crear
confusión con los de otro titular. Acción
Contra un Acto de Competencia Desleal Art.
102.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, cualquier persona interesada
podrá pedir al tribunal judicial competente la constatación y declaración
del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal. Cualquier
persona interesada podrá iniciar una acción contra un acto de competencia
desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá
ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún
sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados
los intereses de sus miembros. Las
disposiciones de los Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 94 son aplicables, en
cuanto corresponda, a las acciones mercantiles o penales que se inicien contra
actos de competencia desleal. También son aplicables las disposiciones
pertinentes del derecho común relativas al acto ilícito. Prescripción
de la Acción por Competencia Desleal Art.
103.- La
acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que el
titular tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años
contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que
venza primero. TITULO
X DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Competencia
del Registro Art.
104.- La
administración de la propiedad industrial para los efectos de la presente Ley
estará a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual, que es una dependencia
del Centro Nacional de Registros. El Registro de la Propiedad Intelectual será
dirigido por un Director que sea Abogado y Notario; y contará también con
Registradores Auxiliares que sean Abogados y Notarios. Impedimentos
en la Función de Registrador Art.
105.- Se
prohibe al Director de la Propiedad Intelectual y al personal bajo sus órdenes
gestionar directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas,
ante el Registro. Los
funcionarios y empleados del Registro deberán observar una estricta
imparcialidad en todas sus actuaciones. La
contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con
la Ley. CAPITULO
II DEL
REGISTRO Y MODO DE LLEVARLO De los
Libros Art.
106.- El
registro de signos distintivos se llevará en libros o por cualquier medio
electrónico conocido o por conocerse. Acceso
a los documentos del Registro Art.
107.- Los
libros o cualquier otro medio en el cual se realicen las inscripciones no
podrán salir por ningún motivo de las oficinas del Registro y cualquier
diligencia judicial o administrativa, se ejecutará en las mismas, en
presencia de un funcionario designado por el Registrador. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el Art. 48 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pedido de una
persona interesada, el Registrador, podrá devolver a esa persona algún
documento que ella hubiese presentado al Registro en algún procedimiento y que
no fuese necesario conservar. La devolución se hará dejando en el
expediente respectivo fotocopia debidamente confrontada del documento que se
devuelve; lo anterior a costa del interesado. CAPITULO
III DE LA
RECTIFICACION DE LOS ASIENTOS DE REGISTRO Rectificaciones
Art.
108.- El
Registrador podrá rectificar por sí y bajo su responsabilidad, las
omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los Libros de
Registro, cuando los documentos con base en los cuales se hizo la inscripción
respectiva, existan todavía en la oficina. Se entenderá
que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, o se
equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las
cantidades. Si el
Registrador notare el error material o la omisión después de que los documentos
o títulos hayan sido devueltos al interesado, solamente podrá hacer la
rectificación con citación de éste, previniéndole la presentación de los
documentos o títulos en el Registro, previa comprobación de que los mismos no
han sufrido alteración alguna. Esta rectificación también podrá ser solicitada
por el interesado. La
rectificación se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo
alguno para el interesado. TITULO
XI TASAS Tasas
de Propiedad Industrial Art.
109.- a.
Por solicitud de registro de
una
marca
$CA. 100.00 b.
Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de
publicidad comercial, o
denominación de
origen
$CA. 75.00 c.
Por renovación de un registro de marca, en cada
clase:
$CA. 100.00 d.
Recargo por renovación en el plazo de gracia dentro
del
primer
mes:
30% adicional e.
Por solicitud de inscripción de una cancelación del registro o
una reducción o limitación voluntarias de
la lista de productos o
servicios:
$CA. 20.00 f.
Por solicitud de inscripción de una corrección, cambio en el reglamento
de la marca, transferencia, licencia de uso, cambio de nombre o
de domicilio: $CA. 30.00 g.
Por expedición de un duplicado en un certificado de
registro: $CA. 15.00 h.
Por reposición de un cartel: i.
Por inscripción de una anotación
preventiva:
$CA. 5.00 j.
Por certificación literal de una
inscripción
$CA. 10.00 k.
Por cada Constancia o certificación de un
documento:
$CA. 10.00 l.
Por copia de algún
documento:
$CA. 5.00 m.
Por pedido de división del registro
$CA 20.00 n.
Por certificación literal de un expediente:
$CA. 30.00 o.
Búsqueda por propietario de marcas y
de
otros signos distintivos comerciales
registrados
o en
trámite: $CA.
100.00 p.
Búsqueda de anterioridades de marcas y de otros signos distintivos comerciales registrados
o en
trámite:
$CA. 20.00 Todos los
servicios que preste el Registro deberán ser pagados de conformidad con este
Arancel. Están exentos
del pago de derechos de registro el Estado y las Municipalidades. TITULO
XII DISPOSICIONES
COMUNES, TRANSITORIAS Y VIGENCIAS Solicitudes y Acciones en Trámite
Relativas a Signos Distintivos Art. 110.- Cualquier solicitud o trámite pendiente en el Registro y las
acciones que se hubieren deducido a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, se continuarán tramitando de acuerdo con el régimen legal
vigente anterior a la presente Ley. Registros en Vigencia
Art.
111.- Signo distintivo famoso: Aquél signo
distintivo que es conocido por el público en general, en el país o fuera
de él; Objeción
a la Renovación de Registro Art.
112.- Antes
de conceder la renovación del registro de una marca que haya sido registrada
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, el Registrador mandará a
publicar un aviso en el Diario Oficial, por tres veces durante un plazo de
treinta días y a costa del solicitante, para que cualquier persona interesada,
pueda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación,
objetar dicha renovación, con base en las causales establecidas en el Art. 8
literales g), h) y k), y Art. 9 literales d), e) y f); comprendiéndose además
el caso en que el opositor la hubiere solicitado, con fecha anterior a la
solicitud de registro de dicha marca, en cualquier país, en donde además haya
llegado a ser famosa o notoria. Si se prueba lo anterior, se denegará la
renovación del registro. Esta acción se
tramitará en juicio sumario ante los tribunales competentes. Para tal efecto
el interesado deberá acreditar la presentación de la demanda por medio de la
copia sellada y fechada de la misma, la cual deberá presentar al Registro
dentro de los quince días siguientes a la solicitud de objeción. Tribunales
Competentes Art.
113.- Mientras
no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad
Intelectual, los tribunales competentes a que se refiere esta Ley, son los que
tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán en juicio sumario. Reglamento Art.
114.- El
Reglamento General de la presente Ley, deberá ser emitido por el Presidente de
la República en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia. Objeto
de los Títulos Art.
115.- Los
títulos que encabezan los artículos de esta Ley tienen una función
exclusivamente indicativa, por lo tanto no surten ningún efecto para la
interpretación de las disposiciones de la presente Ley. Derogatorias Art.
116.- Por la
presente Ley se deroga: a)
Las Secciones
“B” y “C” del Capítulo II, Título I, Libro Tercero del Código de Comercio; y, b)
Cualquier
disposición que sea contraria a la presente Ley. Entrada
en Vigencia Art.
117.- La
presente Ley entrará en vigencia ocho días después de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL
PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los seis días del mes de junio del año
2002. |
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